SIN INFORMACION

FELIÚ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES SANTIAGO

Rol

Fecha

27 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 28 de noviembre del año 2025, comparecen los abogados José Hurtado Fernández, Javiera Gárate Gallardo, Diego Calderón Castillo y Catalina Feliú Álvarez, en favor de Ana María Marcoleta Ortiz, cédula nacional para extranjeros N°26.797.595-7, de nacionalidad cubana, y domiciliada en calle Hermano Fernando de la Fuente N°480, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra del Presidente de la República, don Gabriel Boric Font, se ignora profesión u oficio, con domicilio para estos efectos en Palacio de La Moneda S/N, comuna de Santiago, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Elizalde Soto, de igual domicilio, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de carta de nacionalización. Exponen que la actora, con fecha 10 de mayo de 2024, realizó su solicitud de Carta de Nacionalización. Agregan que la recurrente ha cumplido con todas la exigencias legales y reglamentarias para obtener carta de nacionalización, ya que cuenta con medios de vida propios, no tiene antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero y tiene más de cinco años de residencia continuada en el territorio de la República de Chile, pero que, sin embargo, han transcurrido más de 535 días desde que se efectuó la solicitud de nacionalización y aún no ha sido resuelta. Mencionan que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4°, 7°, 9° y 27° de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Cita abundante jurisprudencia, la normativa aplicable en la especie y arguye que, en la especie, se han vulnerado las garantías consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Finalizan solicitando que se a

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de carta de nacionalización iniciada por la actora con fecha 10 de mayo de 2024, por cuanto, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, el Ministerio del Interior, informó que la solicitud de la actora se encuentra en tramitación en el Servicio Nacional de Migraciones. A su turno, el Servicio recurrido solicitó el rechazo de la presente acción de protección por cuanto la solicitud de la recurrente se encuentra en tramitación, en la etapa de “Policía de Investigaciones”, por lo que no hay afectación a garantías constitucionales ya que cuenta con residencia definitiva en Chile, mientras se encuentre en tramitación la petición de nacionalización. 4° Que, de acuerdo con lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones y los documentos allegados al recurso, consta que la solicitud de la actora se encuentra en tramitación en dicho Servicio, por lo que se procederá a rechazar el recurso en contra del Ministerio del Interior, como se dirá en lo resolutivo. 5° Que, es necesario hacer presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir la solicitud migratoria y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que establece la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 6° Que, de acuerdo a lo informado por los recurridos, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de c

Fallo

por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se decide: I.- Que, se rechaza, el recurso de protección en contra del Ministerio del Interior. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Ana María Marcoleta Ortiz, cédula nacional para extranjeros N°26.797.595-7, de nacionalidad cubana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto, se dispone que este último deberá darle celeridad al procedimiento de la solicitud de carta de nacionalización de la actora, avanzando en las etapas que correspondan y que permitan, en el plazo de noventa días, remitirlo al Ministerio del Interior para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y arc

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Con fecha 28 de noviembre del año 2025, comparecen los abogados José Hurtado Fernández, Javiera Gárate Gallardo, Diego Calderón Castillo y Catalina Feliú Álvarez, en favor de Ana María Marcoleta Ortiz, cédula nacional para extranjeros N°26.797.595-7, de nacionalidad cubana, y domiciliada en calle Hermano Fernando de

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