EN FAVOR DE EDUARDO GIRALDO CARDONA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 24 de febrero del año 2026, comparece la abogada Bárbara Luz Cardozo Carruyo, a nombre de Eduardo Antonio Giraldo Cardona, pasaporte N° AX509110, de nacionalidad colombiana, quien interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el rechazo de la Solicitud de Reunificación Familiar, lo que le impide entrar y salir a Chile, constituyendo un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho a la libertad personal de la amparada, establecido como garantía constitucional en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Indica que, con fecha de 18 de febrero de 2022, el amparado ingresó a Chile en calidad de turista, permaneciendo de manera continua en Chile, encontrándose plenamente arraigado en el país, por cuanto todo su núcleo familiar directo reside en territorio chileno, siendo padre de tres hijos, todos titulares de residencia definitiva en Chile. Agrega que, en forma oportuna, y antes del vencimiento de su permanencia transitoria, el amparado con fecha 18 de mayo de 2022 presentó solicitud de Permiso de Residencia Temporal, subcategoría Reunificación Familiar, ingresada ante el Servicio Nacional de Migraciones bajo el ID N° 46259000, siendo notificado con fecha 21 de marzo de 2023 de un requerimiento de subsanación, mediante el cual el recurrido señaló que el certificado de antecedentes judiciales del país de origen acompañado no contendría información suficiente, exigiendo la presentación de un supuesto “certificado de ampliación de antecedentes judiciales”, debidamente apostillado, a fin de verificar que el solicitante no se encontrara comprendido en alguna de las causales de rechazo del artículo 88 N° 2 de la Ley N° 21.325, para lo cual el amparado presentó una carta explicativa, solicitando ampliación de plazo para acompañar el documento adicional exigido, atendido que aún se encontraba a la espera de respuesta por parte de la autoridad competente en su país de origen, sin embargo, con fecha 10 d
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, el presente recurso se dirige en contra del Servicio por la dictación de la Resolución Exenta N° 24286375, de fecha 10 de junio de 2024, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar del amparado, dispuso su abandono del territorio nacional y le impuso una prohibición de ingreso al país por veinticinco (25) años, que a juicio del amparado es arbitraria por invocar una condena por un delito cuya pena esta cumplida. 3° Que, el servicio recurrido informó que no advierte cual es la vulneración que se le imputa, por cuanto, la resolución recurrida fue dictada con pleno respeto al procedimiento, otorgando al amparado el plazo pertinente para remitir los antecedentes y explicando claramente cuál es la documentación requerida. Agregando que, en atención a los antecedentes penales del amparado, procede el rechazo de la residencia temporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 N° 2 con relación al artículo 32 N° 5, en el artículo 88 N° 1 y 88 inciso final en relación con el 33 N° 2 de la Ley 21.325. 4° Que el articulo 88 N° 1 de la Ley 21.325, dispone: “Causales de rechazo. Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes (…) Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad migratoria estará facultada para rechazar a quienes se encuentren comprendidos en alguna de las causales del artículo 33.” Por su parte el artículo 33 dispone: Prohibiciones facultativas. Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional a los extranjeros que: (…) 2. Registren antecedentes penales en los archivos o registros de la autoridad policial, canalizados a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).” 5° Que, conviene tener presente que si bien es cierto que el referido artículo 88 otorga una facultad discrecional a la autoridad respectiva para rechazar solicitudes de residencia temporal de extranjeros, no es menos cierto que la discrecionalidad no exime a la Administración de fundar sus actos, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 19.880, siendo necesario que el órgano administrativo entregue las razones de conveniencia o utilidad nacional por las cuales se entiende que un extranjero residir en el país. 6° Que, según lo informado por el servicio recurrido, así como de la lectura de la Resolución Exenta recurrida, se advierte que el rechazo de la solicitud de visa temporaria requerida por el amparado se fundó en la existencia de una condena en su país de origen de 24 meses de prisión, por el delito de porte ilegal de armas. 7° Que, dicho argumento ya fue considerado anteriormen
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se acoge la acción constitucional intentada en autos en favor de Eduardo Antonio Giraldo Cardona en contra del Servicio Nacional de Migraciones por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 24286375, de fecha 10 de junio de 2024, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar del amparado y se ordena al servicio recurrido realizar un nuevo análisis de los antecedentes del amparado, sin los considerar los antecedentes penales del año 2009. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Ingreso Corte 149-2025 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Con fecha 24 de febrero del año 2026, comparece la abogada Bárbara Luz Cardozo Carruyo, a nombre de Eduardo Antonio Giraldo Cardona, pasaporte N° AX509110, de nacionalidad colombiana, quien interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el rechazo de la Solicitud de Reunificación Familiar, lo que le im
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