1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

INSTITUTO SANITAS S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO

Rol

Fecha

26 de febrero de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia dictada con fecha diecinueve de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-646-2024, caratulada "Instituto Sanitas S.A. con Inspección Comunal Del Trabajo", seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger el reclamo judicial interpuesto por Instituto Sanitas S.A. en contra de la Resolución de Multa N° 3732/24/35-1 de fecha 09 de julio de 2024, cursada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, dejándose sin efecto dicha multa administrativa. Contra dicho fallo recurrió la parte reclamada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la reclamación en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la reclamada interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por errada interpretación y aplicación del artículo 1 de la Ley N°21.530. Argumenta que la sentenciadora creó un requisito no contemplado en la ley al exigir que el establecimiento de salud se relacione directamente con personas enfermas, para acceder al beneficio del descanso reparatorio. Sostiene que conforme al artículo 121 del Código Sanitario, son establecimientos del área de la salud las entidades que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, y que Instituto Sanitas S.A., como laboratorio farmacéutico que fabrica medicamentos, contribuye efectivamente a dichas acciones, cumpliendo la definición legal. Añade que debió aplicarse el principio in dubio pro operario, interpretando la norma favorablemente a los trabajadores. Denuncia que la infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse interpretado correctamente la norma, se habría rechazado la reclamación y confirmado la multa administrativa, garantizando el derecho de los trabajadores al descanso reparatorio por su labor durante la pandemia. Solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la reclamación en todas sus partes, manteniendo firme la resolución multa reclamada. Segundo: Que, para resolver la procedencia de dicha causal, debe tenerse presente que el recurso del artículo 477 del Código del Trabajo no habilita a esta Corte para modificar los hechos asentados por el tribunal de la instancia, sino únicamente para controlar la correcta aplicación del derecho sobre la base fáctica inamovible fijada en la sentencia recurrida. Tercero: Que, en la especie, el tribunal de la instancia estableció como hechos del proceso —tras la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica— que los trabajadores individualizados en la multa, se desempeñaban, en el Instituto Sanitas S.A., y que el giro de la empresa reclamante, en su calidad de laboratorio farmacéutico, es el de “Fabricación de productos Farmacéuticos, sustancias químicas medicinales”, y no comprende el trato directo con personas naturales, o la venta directa al público, cómo es el caso de las farmacias o almacenes farmacéuticos. Adicionalmente, es un hecho no discutido en la causa que la empresa reclamante no otorgó el descanso consagrado en la Ley 21.530. Cuarto: Que, por su parte, el artículo 1 de la Ley 21.530 dispone expresamente: “Artículo 1.- Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual

Fallo

fallo recurrió la parte reclamada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la reclamación en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que la reclamada interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por errada interpretación y aplicación del artículo 1 de la Ley N°21.530. Argumenta que la sentenciadora creó un requisito no contemplado en la ley al exigir que el establecimiento de salud se relacione directamente con personas enfermas, para acceder al beneficio del descanso reparatorio. Sostiene que conforme al artículo 121 del Código Sanitario, son establecimientos del área de la salud las entidades que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, y que Instituto Sanitas S.A., como laboratorio farmacéutico que fabrica medicamentos, contribuye efectivamente a dichas acciones, cumpliendo la definición legal. Añade que debió aplicarse el principio in dubio pro operari

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Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia dictada con fecha diecinueve de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-646-2024, caratulada "Instituto Sanitas S.A. con Inspección Comunal Del Trabajo", seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger el reclamo judicial interpuesto por Instituto Sanitas S.A. en contra de la

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