RBU SANTIAGO S.A. (RED BUS URBANO)/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE
Rol
Fecha
26 de febrero de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada con fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-466-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “RBU Santiago S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte”, se resolvió acoger la reclamación interpuesta contra la Resolución de Multa N°8487.24.3-1 de 23 de mayo de 2024, emitida por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, dejando sin efecto la misma. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte reclamada, por la causal del artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por errónea interpretación y aplicación del artículo 33 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 20 del Decreto Nº 969 de 1933, pidiendo la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la reclamación en todas sus partes, manteniendo firme la multa impugnada. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte reclamada, Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, recurre de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, fundada en la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por errónea interpretación y aplicación del artículo 33 del Código del Trabajo en relación con el artículo 20 del Decreto 969 de 1933. Sostiene que el sentenciador yerra al interpretar el artículo 33 del Código del Trabajo, al considerar que la obligación del empleador se agota con poner a disposición el libro de asistencia, por cuanto sostiene que dicha norma establece que el empleador tiene el deber de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, obligación que no se satisface meramente con llevar un registro, sino que requiere que este permita efectivamente controlar las horas ordinarias y extraordinarias, lo cual resulta imposible si no se consigna la hora de salida del trabajador. Agrega que el artículo 20 del Decreto Nº969 de 1933 dispone que los registros de asistencia son necesarios para establecer las horas extraordinarias, debiendo registrar las horas precisas de llegadas y salidas, y que estos deben ser exhibidos a los inspectores del Trabajo para que puedan efectuar sus labores de fiscalización, lo que no puede realizarse si el registro carece de información esencial como la hora de salida. Afirma que la norma es imperativa para los empleadores, quienes deben controlar el cumplimiento de la normativa, quedando en evidencia que la empresa no dio cumplimiento a su obligación de llevar correctamente el registro de asistencia. Denuncia, en cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que si se hubiere interpretado correctamente las normas citadas, el sentenciador habría concluido que la sanción estaba correctamente dictada, debiendo haber rechazado la reclamación y mantenido firme la multa. Solicita que se acoja el recurso de nulidad interpuesto por la causa invocada, declarando que la sentencia definitiva recurrida es nula y se dicta sentencia de reemplazo que rechace el reclamo en todas sus partes, dejando firme la multa reclamada. Segundo: Que, para resolver la procedencia de dicha causal, debe tenerse presente que el recurso del artículo 477 del Código del Trabajo no habilita a esta Corte para modificar los hechos asentados por el tribunal de la instancia, sino únicamente para controlar la correcta aplicación del derecho sobre la base fáctica inamovible fijada en la sentencia recurrida. Tercero: Que, en la especie, el tribunal de la instancia estableció como hechos del proceso —tras la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica— que se le cursó una multa al denunciado por no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la firma a la hora de salida respecto a los trabajadores y periodos según el siguiente detalle, Francisco Javier Carrasco Guzmán Rut 11682471-K
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte reclamada, por la causal del artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por errónea interpretación y aplicación del artículo 33 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 20 del Decreto Nº 969 de 1933, pidiendo la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la reclamación en todas sus partes, manteniendo firme la multa impugnada. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que la parte reclamada, Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, recurre de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, fundada en la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por errónea interpretación y aplicación del artículo 33 del Código del Trabajo en relación con el artículo 20 del Decreto 969 de 1933. Sostiene que el sentenciador yerra al interpretar el artículo 33 del Código del Trabajo, al considerar que la obligación del empleador se agota con poner a disposición el libro de asistencia, por cuanto sostiene que dicha norma establece que el empleador tiene el deber de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, obligación que no se satisface meramente con llevar un registro, sino que requiere
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Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia dictada con fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-466-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “RBU Santiago S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte”, se resolvió acoger la reclamación interpuesta contra la Resolución de Multa N°8487.24.3-1 d
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