SIN INFORMACION

BARRAZA TAPIA MARCELA ALEJANDRA Y OTRO/ESPINOSA CUEVAS MACARENA SLOMIT

Rol

Fecha

26 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparecen doña Maricela del Pilar Vicencio Estay y doña Marcela Alejandra Barraza Tapia, deduciendo acción constitucional de protección en contra de doña Ana Luisa Figueroa Espinoza y doña Macarena Slomit Espinosa Cuevas, por los actos que califican de ilegales y arbitrarios consistentes en la publicación y difusión reiterada de falsas acusaciones en su contra a través de redes sociales y medios de mensajería. Exponen las recurrentes que se desempeñan como técnicos en educación parvularia en el jardín infantil "Los Ositos" de la comuna de La Ligua. Destacan contar con una intachable trayectoria laboral en dicha institución por 10 y 17 años, respectivamente, manteniendo siempre un desempeño destacado, calificaciones en el tramo de excelencia (lista 1) y un trato adecuado con toda la comunidad escolar. Señalan que, con fecha 17 de noviembre de 2025, las recurridas realizaron una serie de publicaciones a través de la red social Facebook —específicamente en el perfil de doña Ana Figueroa— en las que les imputaron falsamente actos de maltrato físico y psicológico en contra de niños del establecimiento. Detallan que en dichos comentarios, la recurrida Macarena Espinosa aseguró haber presenciado agresiones directas, individualizando con nombre y apellido a las recurrentes como autoras de los supuestos abusos, afirmaciones que fueron validadas y replicadas por la codemandada Figueroa. Indican que tomaron conocimiento de estos hechos el 15 de diciembre de 2025 por alertas de la propia comunidad escolar. Agregan que el hostigamiento no se ha limitado a Facebook, sino que durante diciembre las recurridas han continuado difundiendo las mismas acusaciones mediante la red de mensajería WhatsApp e incluso de forma presencial. Hacen presente que los hechos imputados son absolutamente falsos. Al respecto, exponen que la recurrida Ana Figueroa ya había deducido una denuncia formal en contra de doña Maricela Vicencio por los mismos supuestos hechos, lo que moti

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un arbitrio de naturaleza cautelar, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en dicha disposición se enumeran, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que importen privación, perturbación o amenaza a su ejercicio, facultando a esta Corte para adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados. Segundo: Que, en el presente caso, las recurrentes fundamentan su acción en la vulneración de sus derechos constitucionales a la integridad psíquica y a la honra (artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Carta Fundamental), producto de diversas publicaciones y comentarios realizados por las recurridas en la red social Facebook y mediante grupos de WhatsApp, en los cuales se les imputan conductas constitutivas de maltrato infantil en el ejercicio de sus funciones como técnicos en educación parvularia. Tercero: Que, de los antecedentes acompañados, en especial de las propias presentaciones efectuadas por las recurridas a fojas 7 y 11, consta que estas últimas no niegan la existencia de las publicaciones objetadas. Por el contrario, mediante la formulación de compromisos voluntarios de abstención y la afirmación de haber eliminado los mensajes y alusiones en redes sociales, reconocen tácitamente la materialidad de los hechos denunciados por las actoras. Tal actitud procesal constituye, en la práctica, un allanamiento a los hechos que motivan el presente arbitrio. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo señalado por las recurridas en cuanto a haber eliminado las publicaciones y su voluntad de no reiterar dichas conductas, cabe precisar que la acción de protección no pierde oportunidad por ese solo hecho. La afectación a la honra y a la integridad psíquica de las recurrentes ya se produjo mediante la exposición pública de imputaciones graves, máxime cuando los mismos hechos ya habían sido objeto de un sumario administrativo que concluyó con el sobreseimiento total de doña Maricela Vicencio, descartándose las irregularidades.

Fallo

Por tanto, resulta imperioso que esta Magistratura emita un pronunciamiento que garantice el efectivo restablecimiento del imperio del derecho y asegure la no repetición de los actos lesivos. Quinto: Que, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia ha establecido que la imputación de conductas ilícitas o reprochables a través de redes sociales, al margen de los canales institucionales y legales correspondientes, constituye un acto de autotutela. Nuestro ordenamiento jurídico proscribe la autotutela, toda vez que nadie está facultado para hacer justicia por mano propia ni para erigirse en tribunal de juzgamiento público. Sexto: Que, en consecuencia, el actuar de las recurridas resulta ilegal y arbitrario. Es ilegal, puesto que vulnera el derecho al buen nombre y a la honra de las recurrentes, garantizado en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, prescindiendo de los procedimientos que la ley establece para la denuncia de delitos o faltas. Y es arbitrario, por cuanto carece de razonabilidad y justificación legítima, constituyendo un mero acto de descrédito público que, además, ha mermado la integridad psíquica de las educadoras (artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental). Séptimo: Que, habiéndose constatado la vulneración a las garantías constitucionales invocadas, la presente acción cautelar deberá ser acogida, debiendo esta Corte dictar las medidas idóneas para brindar la protección solicitada, previniendo a las r

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparecen doña Maricela del Pilar Vicencio Estay y doña Marcela Alejandra Barraza Tapia, deduciendo acción constitucional de protección en contra de doña Ana Luisa Figueroa Espinoza y doña Macarena Slomit Espinosa Cuevas, por los actos que califican de ilegales y arbitrarios consistentes en la publicac

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