SIN INFORMACION

ALARCÓN VIDAL ARTURO/22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (A LA VISTA IC. N°17426-2025)

Rol

Fecha

26 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que Ignacia Paz Santa María Rivera, abogada, en representación del tercerista de posesión Arturo Alarcón Vidal, en los autos Rol C-5412-2025, tramitados ante el 22º Juzgado Civil de Santiago, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 10 de octubre de 2025 (folio 14) del cuaderno de Tercería de Posesión, por medio de la cual no se dio lugar a su solicitud de corrección del procedimiento, en el sentido de conceder en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la tercería. Funda su alegación principalmente en lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, del cual concluye que la resolución que falla una tercería de posesión tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva. Lo anterior, por cuanto dicha tercería constituye un juicio distinto e independiente del principal y su resolución, al poner término a la cuestión debatida, adquiere tal carácter; por ende, la apelación deducida en su contra debe concederse en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y 195 del mismo cuerpo legal. Segundo: Que, revisada la tramitación del Ingreso de Corte N° 17.426-2025, en el cual inciden estos antecedentes, se establece que por resolución del juez a quo de fecha 25 de septiembre de 2025 se concedió, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte tercerista en contra de la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2025, mediante la cual se rechazó la tercería. Luego, por resolución de fecha 10 de octubre del mismo año, se resolvió no ha lugar a la solicitud del tercerista de corrección del procedimiento, en el sentido de que la apelación fuese concedida en ambos efectos, argumentando que la tercería de posesión se tramita como incidente. Tercero: Que el recurso de hecho previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad impugnar la resolución que concede o deniega un recu

Fundamentos

considerando precedente, por resolución de 25 de septiembre de 2025 el tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la tercerista en el solo efecto devolutivo, decisión que constituye, en los términos legales, el acto procesal susceptible de ser enmendado por la vía del recurso de hecho. Sin embargo, del mérito de autos aparece que la recurrente deduce expresamente el presente arbitrio en contra de la resolución de 10 de octubre de 2025, que desestimó la solicitud de corrección del procedimiento destinada a obtener que la apelación se concediera en ambos efectos, y no en contra de aquella que, con fecha 25 de septiembre del mismo año, concedió el recurso en el solo efecto devolutivo. De este modo, el recurso ha sido dirigido contra una resolución diversa de aquella que por su naturaleza habilita la interposición del recurso de hecho, desatendiendo su objeto y finalidad propios. En tales condiciones, al no haberse impugnado la resolución que concedió la apelación en el efecto que se estima improcedente, sino otra posterior que se limitó a rechazar una solicitud de corrección procesal, el presente recurso resulta manifiestamente mal interpuesto, lo que conduce necesariamente a su rechazo. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo señalado y a mayor abundamiento, la parte final del inciso primero del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil el dispone que la tercería de posesión se tramita como incidente, es decir, conforme con los artículos 82 a 91 del citado Código. En efecto, la norma antes referida, dispone que las tercerías distintas de la de dominio han de sustanciarse de acuerdo a las reglas que la ley prevé para los incidentes, esto es, su trámite está sujeto a las reglas de procedimiento previstas en los artículos contenidos en el Título IX del Libro I del aludido Código. Quinto: Que, consecuencia de lo anterior, es que la resolución que decide una tercería de posesión tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria, toda vez que es una cuestión incidental que se inserta dentro del juicio ejecutivo, no siendo posible estimar que se trate de una sentencia definitiva, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: En seguida, según se advierte del artículo 194 N°2 del Código de Procedimiento Civil, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo de las sentencias interlocutorias, tal como ocurrió en los presentes autos, razón por la cual el arbitrio deberá ser rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por la parte del tercerista de posesión Arturo Alarcón Vidal en lo principal de la presentación de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, en contra de la resolución de diez de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en antecedentes Rol C-5412-2025. Agréguese copia de la presente sentencia en el Ingreso Corte N° 17426-2025 Civil. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Civil-17701-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que Ignacia Paz Santa María Rivera, abogada, en representación del tercerista de posesión Arturo Alarcón Vidal, en los autos Rol C-5412-2025, tramitados ante el 22º Juzgado Civil de Santiago, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 10 de octubre de 2025 (folio 14) del cu

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