JUZGADO DE LETRAS DE TOME

MARITZA CARMEN ARAVENA NOVA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME

Rol

Fecha

26 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos RIT T-3-2025 y RUC 25-4-0644161-2, caratulados “Aravena Nova con Ilustre Municipalidad de Tomé”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Tomé, correspondiente al Rol 453-2025 del ingreso laboral de esta Corte, por sentencia definitiva de 24 de mayo de 2025, se decidió literalmente lo siguiente: “I.- Que, se rechaza en todas sus partes la acción de tutela laboral deducida por doña MARITZA CARMEN ARAVENA NOVA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ (ambos ya individualizados). II.- Que, se rechaza la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de indemnizaciones deducida por doña MARITZA CARMEN ARAVENA NOVA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ. III.- Que, se acoge la acción de cobro de prestaciones solo en cuanto se condena a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ a pagar en favor de la demandante doña MARITZA CARMEN ARAVENA NOVA la suma única de $280.322 (doscientos ochenta mil trescientos veintidós pesos) por concepto de feriado legal y proporcional. IV.- Que, la suma referida precedentemente deberá ser pagada con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. V.- Que, estimando que existió motivo plausible para litigar, cada parte pagará sus costas.” (sic) En contra de este fallo, el abogado de la parte demandante, don Andrés Franchi Muñoz, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, denunciando al efecto la errónea aplicación de normas administrativas y la omisión de aplicación de las normas laborales que regulan la terminación del contrato de trabajo. Solicita que se acoja el recurso en todas sus partes anulándose la sentencia recurrida y dictándose sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo que declare: i) que se rechaza la acción de tutela; ii) que se acoge, con costas, la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de indemni

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que según se ha señalado, la demandante ha deducido recurso de nulidad contra la sentencia más arriba singularizada, invocando como motivo de invalidación la causal prevista en el artículo 477 inciso primero, parte segunda del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sosteniendo, en síntesis, que en dicho fallo, por una parte se omitió la aplicación de los artículos 1, 159, 160, 161, y 168 letra b) del Código del Trabajo y, por otra, se aplicaron erróneamente las siguientes normas administrativas, a saber: artículos 151 y 159 de la Ley Nº18.834 del Estatuto Administrativo (en adelante EA); artículos 147, 148 y 163 inciso 2º de la Ley Nº18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (en adelante EAFM) y artículo 15 de la Ley Nº18.020. Refiere que su representada prestó servicios como paradocente (asistente de la educación) para la I. Municipalidad de Tomé desde el 13 de junio de 2016, labores que desempeñó bajo subordinación y dependencia en la Escuela Básica Dichato, con una jornada de 38 horas cronológicas mensuales y una remuneración mensual de $600.691. Esta relación laboral que era de naturaleza indefinida, terminó por decisión del empleador I. Municipalidad de Tomé quien puso término al contrato de trabajo que la vinculaba a la trabajadora el 26 de noviembre de 2024 por la causal de salud incompatible con el cargo, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley N°18.834, en relación con el artículo 15 de la Ley N°18.020, esto es, por haber hecho uso de 710 días de licencias médicas en los últimos dos años. El despido de la demandante se materializó administrativamente a través del Decreto Alcaldicio N°8730 de 25 de noviembre de 2024 Sostiene el impugnante que el

Fallo

fallo incurre en error de derecho al declarar justificado el despido de la actora en base a normas administrativas, puesto que al ser una relación jurídica de naturaleza laboral, sólo se podía ponerle término por alguna de las causales contempladas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, según fuera el caso, pero sin que se puedan invocar o acudir a causales contempladas en la legislación administrativa, como claramente se desprende de lo señalado en el artículo 1° inciso primero del código del ramo, en cuanto establece que “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias”. En este sentido, estima que el juez a quo no consideró este precepto y efectuó una errada aplicación del artículo 15 de la Ley N°18.020, sin observar que las causales de salud incompatible con el cargo y la consecuente declaración de vacancia del mismo, son propias de los regímenes estatutarios administrativos, pero no resultan aplicables a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo como es el caso de los asistentes de la educación. Además, dice que cualquier referencia a la legislación administrativa contemplada en los artículos 15 de la Ley N°18.020 y 159 del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, es restrictiva y limitada sólo a permisos y licencias médicas, sin que pueda extenderse como fundamento de una causal de término de una un relación de naturaleza laboral, cuya materia queda sujet

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT T-3-2025 y RUC 25-4-0644161-2, caratulados “Aravena Nova con Ilustre Municipalidad de Tomé”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Tomé, correspondiente al Rol 453-2025 del ingreso laboral de esta Corte, por sentencia definitiva de 24 de mayo de 2025, se decidió literalmente lo siguiente: “I.- Qu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica