SIN INFORMACION

TORRES GÓMEZ JHOAN SEBASTIAN/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Rol

Fecha

26 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Jhoan Sebastian Torres Gomez, de nacionalidad colombiana, ingeniero electrónico, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales al amparo de la Ley N° 18.156. Expone el recurrente que, en su calidad de técnico extranjero, solicitó a la administradora recurrida la devolución de sus fondos previsionales mediante el portal web habilitado para tales fines. Señala que, posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 12 de enero de 2026, la AFP le informó el rechazo de su solicitud (N° 10726), fundamentando su decisión en tres

Fundamentos

motivos: a) la existencia de una supuesta doble e incompatible manifestación de voluntad en su contrato de trabajo de fecha 17 de junio de 2015; b) que el certificado de afiliación a SKANDIA Pensiones y Cesantía (con fecha de afiliación 1 de mayo de 2025) no acreditaría una cobertura real y efectiva por invalidez, vejez, muerte y enfermedad durante todo el tiempo trabajado en Chile; y c) que, como afiliado al régimen previsional de Colombia, debía presentar un certificado de una Entidad Promotora de Salud (EPS) colombiana debidamente apostillado, que acreditara la cobertura por enfermedad durante su estadía en el país. Argumenta el actor que los fundamentos esgrimidos por la recurrida carecen de sustento fáctico y jurídico, constituyendo una interpretación errónea y en extremo formalista de la norma. En cuanto al contrato de trabajo, aclara que no existe contradicción alguna en sus estipulaciones, toda vez que una cláusula consigna su voluntad de mantener la afiliación a un régimen previsional fuera de Chile, mientras que otra establece el cumplimiento de las cotizaciones en el sistema nacional, tratándose de disposiciones complementarias y perfectamente compatibles. Añade que ha dado íntegro cumplimiento a las exigencias contempladas en los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.156, habiendo acompañado todos los antecedentes de rigor, a saber: contrato de trabajo y anexos, certificado de afiliación al seguro de su país de origen y título profesional apostillado, documentos que gozan de plena validez para la procedencia del retiro. Sostiene que la obstaculización y la interpretación restrictiva de la norma por parte de la recurrida desatienden la finalidad del legislador y configuran un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Específicamente, denuncia la infracción a los numerales 2° (igualdad ante la ley), al imponérsele requisitos no previstos legalmente y actuar de forma caprichosa en su perjuicio, y 24° (derecho de propiedad), al impedírsele disponer legítimamente de sus propios ahorros previsionales. Concluye solicitando que se acoja la presente acción cautelar, restableciendo el imperio del derecho, y que en definitiva se declare la validez de la documentación acompañada, ordenándose a la recurrida emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho que dé lugar a la devolución de sus fondos, adoptando todas las providencias necesarias al efecto. A folio 5, informa don Nicolás Acuña Galvez, Fiscal (S), en representación de la Superintendencia de Pensiones, evacuando el traslado conferido por esta Iltma. Corte y solicitando la declaración de improcedencia del recurso o, en subsidio, su total rechazo con expresa condena en costas, en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: En lo principal, opone la excepción de improcedencia de la acción de protección. Argumenta que el recurso de protección no es la vía idónea para declarar derecho

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I. Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción formulada por la recurrida Superintendencia de Pensiones. II. Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a folio 1 por don Jhoan Sebastian Torres Gomez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. Regístrese, notifíquese, comuníquese, y en su oportunidad, archívese. N°Protección-963-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Jhoan Sebastian Torres Gomez, de nacionalidad colombiana, ingeniero electrónico, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de

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