SIN INFORMACION

ALVARADO PORTILLO MARÍA CECILIA CONTRA MARÍA ANGÉLICA DÍAZ GALAZ

Rol

Fecha

26 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña María Cecilia Alvarado Portillo, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña María Angélica Díaz Galaz por actos arbitrarios e ilegales que perturban sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República. Señala que el 28 de enero de 2026 la recurrida realizó en su perfil público de Facebook una publicación con expresiones ofensivas, vejatorias y amenazantes en contra de la recurrente, imputándole conductas falsas, incluso delictivas, y desacreditándola públicamente. La publicación tuvo amplia difusión dentro de su entorno social y comunitario, afectando su reputación personal y su desempeño laboral. Expone que ambas integraron anteriormente la Agrupación Diablada Virgen del Tamarugal, creada en 2019 y presidida por la recurrente, pero la recurrida renunció en octubre de 2025, no existiendo vínculo posterior. Pese a ello efectuó la publicación, manteniéndose aún visible y generando un daño continuo. Afirma que el actuar de la recurrida carece de razonabilidad y proporcionalidad y tiene como único propósito dañar la honra de la recurrente. Solicita ordenar la eliminación inmediata y definitiva de la publicación, disponer que la recurrida se abstenga de efectuar publicaciones injuriosas en el futuro. Acompaña documentos. Evacua informe doña María Angélica Díaz Galaz, quien señala que eliminó voluntariamente la publicación impugnada al día siguiente de haber sido realizada, sin intención de causar perjuicio alguno. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por la actora publicaciones en la red social Facebook, que harían referencia a conductas eventualmente constitutivas de delito, además de recibir insultos que detalla en su libelo, lo que afectaría los derechos constitucionales que invoca. TERCERO: Que ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, se desprende que indudablemente el actuar de la recurrida resulta ilegal y arbitrario, desde que su publicación contiene expresiones en descredito de la actora, involucrándola con conductas reprochables socialmente y, además, profiere insultos en su contra. CUARTO: Que, tales aseveraciones, a juicio de esta Corte, importan un agravio al prestigio de la recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, la recurrida reconoció la publicación y señaló que fue borrada al día siguiente, hecho que no se encuentra acreditado en estos antecedentes, razón por la cual no puede asegurarse que la vulneración haya cesado definitivamente. QUINTO: Que, de lo señalado precedentemente, resulta posible colegir entonces, que el derecho, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, ha sido perturbado con la publicación objeto de la presente acción, actividad que por lo mismo es ilegal y arbitraria, por carecer de razonabilidad. SEXTO: Que, así las cosas, acreditados los supuestos de procedencia de la acción constitucional deducida en autos, ésta será acogida, de la forma que se indicará en lo resolutivo de la sentencia.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto, y se ordena a la recurrida María Angélica Díaz Galaz la eliminación de la referida publicación, efectuada en la red social Facebook, si es que no lo hubiere hecho, absteniéndose de reiterar esta conducta en el futuro. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N°84-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece doña María Cecilia Alvarado Portillo, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña María Angélica Díaz Galaz por actos arbitrarios e ilegales que perturban sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República. Señala que el 28 de enero de 2026 la

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