OLIVARI/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23) (LTE) VISTA CONJUNTA CON EL I.C. N° 230-2025.-
Rol
Fecha
26 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen don Carlos Olivari Contreras y don Gastón Gaete Montiel, en representación de la Municipalidad de Lo Prado, interponiendo reclamo de ilegalidad en conformidad al artículo 28 de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en contra de la decisión final del Consejo para la Transparencia (CPLT), adoptada en la sesión ordinaria N°1484, de fecha 3 de diciembre de 2024, en el amparo Rol C9218-24. Exponen los recurrentes que, con fecha 31 de julio de 2024, don Jimmy Arce Leiva solicitó el registro de entrada y salida (asistencia) de los funcionarios municipales Carlos Olivari Contreras y Gastón Gaete Montiel por el periodo comprendido entre septiembre de 2023 y junio de 2024. La Municipalidad denegó la información basándose en la oposición de los terceros involucrados, invocando la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, esto es, la afectación de los derechos de las personas, específicamente su vida privada y seguridad. Sostienen que la entrega de 10 meses de registros permite deducir hábitos de vida privada, rutinas, periodos de descanso y feriados legales. Argumentan, además, un contexto de "represalia", pues el solicitante es un exconcejal que fue condenado por calumnias en una causa donde los funcionarios afectados actuaron como abogados de la contraparte. Alegan que la decisión del CPLT es ilegal por no considerar que el conocimiento de espacios generales de tiempo permite un seguimiento de las rutinas que pone en riesgo la integridad física y la esfera privada de los servidores públicos. Segundo: Que, evacuando el traslado conferido, comparece don David Ibaceta Medina, en representación del Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo del reclamo. Informa que la decisión se ajusta a derecho, puesto que el registro de asistencia de los funcionarios públicos es información de naturaleza pública según el artículo 8° de la Constitución y los artículos 5° y 10 de la Ley N
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen, salvo las excepciones que establezca una ley de quórum calificado. En este sentido, los registros de asistencia de los funcionarios que perciben remuneraciones con cargo a fondos públicos constituyen el antecedente básico para verificar el cumplimiento de la jornada laboral y, por ende, el correcto ejercicio de la función pública, siendo información inherentemente pública. Quinto: Que respecto a la causal de reserva invocada por la Municipalidad de Lo Prado (artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285), esta Corte coincide con el Consejo recurrido en cuanto a que no se ha acreditado una afectación presente, probable y específica a la vida privada o seguridad de los funcionarios. Las alegaciones de los recurrentes sobre el uso de la información como herramienta de "represalia" resultan ser de carácter hipotético. La Ley de Transparencia, en su artículo 11 letra f), consagra el principio de facilitación, que impide al órgano requerido exigir expresión de causa o motivo para la solicitud de información. Sexto: Que sobre la extensión del periodo solicitado (10 meses), esta Corte estima que la publicidad del registro de asistencia no pierde su carácter de tal por el volumen de los datos requeridos. El control social de la probidad administrativa no se agota en el análisis de un día aislado, sino que se proyecta en la verificación del cumplimiento continuo de las obligaciones funcionarias. La vida privada de los recurrentes se encuentra suficientemente resguardada por la decisión del CPLT, de ordenar expresamente tarjar todo dato personal de contexto que no sea el registro horario estrictamente laboral. Séptimo: Que, por consiguiente, el Consejo para la Transparencia ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones legales, ponderando adecuadamente los derechos en conflicto y aplicando correctamente los principios de probidad, transparencia y divisibilidad, no advirtiéndose un acto u omisión ilegal en la resolución impugnada.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución Política; 5°, 10, 11, 28 y 30 de la Ley N°20.285, y demás normas aplicables, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por don Carlos Olivari Contreras y don Gastón Gaete Montiel en representación de la Ilustre Municipalidad de Lo Prado, en contra de la Decisión de Amparo Rol C9218-24, dictada por el Consejo para la Transparencia, declarándose que dicha resolución es legal y debe cumplirse en sus términos. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción de la abogada integrante señora Infante. Rol Contencioso Administrativo N°842-2024. No firma el Ministro (S) señor Alvarez, por haber terminado su suplencia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Paula Rodríguez Fondón, conformada por el Ministro (S) señor Patricio Alvarez Maldini y la Abogada Integrante señora Catalina Infante Correa.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen don Carlos Olivari Contreras y don Gastón Gaete Montiel, en representación de la Municipalidad de Lo Prado, interponiendo reclamo de ilegalidad en conformidad al artículo 28 de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en contra de la decisión final del Consejo para la Transpar
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