28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PINTO/FISCO DE CHILE/ C.D.E/ - DDHH - (ACUM. I.C. N°7487-2025)

Rol

Fecha

26 de febrero de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- Se reemplaza la referencia contenida en el literal e) del

Fundamentos

considerando quinto respecto de “Marco Antonio Rojas Varas” por “Roberto René Pinto Navarro”. b.- Se elimina el considerando trigésimo primero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente obedece a la necesidad de velar por que la moneda mantenga su poder adquisitivo conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, pero tratándose de daño moral corresponde otorgarlo desde la fecha en que la sentencia que los fija queda ejecutoriada, pues es esa la ocasión en que aquéllos han quedado determinados y hasta la época de su pago efectivo. Segundo: Que, en cuanto a los intereses, estos se deberán desde que el deudor se ha constituido en mora, esto es, en la época en que la sentencia quede ejecutoriada -artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquélla es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado- y que el deudor haya sido judicialmente reconvenido hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1551 Nro. 3 del Código Civil, en relación con el artículo 752 del Código del Procedimiento Civil.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se decide que: Se confirma la sentencia dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago el veintiseis de marzo de dos mil veinticinco en causa Rol Nro. 11360-2022, con declaración que el monto que deberá pagar el Fisco de Chile a los demandantes por concepto de daño moral, devengará los reajustes desde le ejecutoria del fallo y los intereses desde que la demandada incurra en mora en el pago. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Rafael M. Plaza Reveco, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, rechazar la demanda teniendo únicamente presente las consideraciones que siguen: 1º Que la prescripción extintiva constituye un principio general de Derecho, cuya aplicación es transversal a la generalidad de los institutos jurídicos que conforman un ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad la seguridad jurídica. La prescripción, entonces, resulta excluida sólo en aquellos casos en que por ley o atendida la naturaleza de la materia se establece la imprescriptibilidad de las acciones. Así, sólo por excepción es que tal seguridad se vea afectada y, como consecuencia, determinados hechos, actos u acciones de especialísima naturaleza podrían mantener sus efectos indefinidamente, alterando la natural estabilidad de las relaciones jurídicas e impidiendo limitar, de esta manera, el ejercicio de la acción indemnizatoria, lo

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- Se reemplaza la referencia contenida en el literal e) del considerando quinto respecto de “Marco Antonio Rojas Varas” por “Roberto René Pinto Navarro”. b.- Se elimina el considerando trigésimo primero. Y se tiene en su lugar y, además, present

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