SIN INFORMACION

CASTILLO QUINTEROS / ESPINA PINTO

Rol

Fecha

26 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Fernando Humberto Castillo Quinteros, auxiliar de aseo, e interpone recurso de protección en contra de Nicolas Orlando Espina Pinto, por la comisión de actos que estima arbitrarios e ilegales, con los que vulnera su derecho fundamental garantizado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Expone que el 24 de julio fue citado por el director del Liceo Poetisa Gabriela Mistral, a fin de presentar sus descargos frente a una denuncia de un grupo de estudiantes que le atribuían presuntos actos de acoso sexual, consistentes en silbar a estudiantes y saludarlas de mano. Explicó que se tergiversó la situación, porque los silbidos que realizó el 17 de julio no iban dirigidos a estudiantes mujeres, sino que buscaban llamar la atención de alumnos que arrojaban basura a viviendas vecinas, hecho del que ya existían reclamos previos. Indicó que, por problemas de visión, no pudo identificar plenamente a los responsables, ya que estaba haciendo aseo en el tercer piso del establecimiento. Indica que, a pesar de su explicación, los estudiantes solicitaron formalmente que la denuncia se remitiera a las autoridades, lo que motivó su suspensión temporal mientras se instruía un sumario y el 14 de agosto, estudiantes organizaron una protesta en contra del director por no haberlo desvinculado, manifestación que fue cubierta y difundida por el medio “Morrison TV”, propiedad del recurrido, a través de transmisiones en vivo, videos y fotografías todo publicado en su sitio web y redes sociales. Manifiesta que las publicaciones y registros difundidos en redes sociales alcanzaron amplia circulación, siendo compartidos por 64 usuarios y comentados por 27 personas, en los que se le atribuyeron calificativos como “abusador”, “acosador” y “violador”, pese a no existir denuncia ni investigación penal en su contra. Relata que estas acciones han provocado un grave daño a su honra y la de su familia, quienes han sido públicam

Fundamentos

considerando que no existe condena, acusación ni investigación formal en su contra por los hechos imputados. Finalmente solicita se ordene, a fin de restablecer el imperio del derecho, que el recurrido elimine de su cuenta de Facebook toda expresión directa, o indirecta que haya efectuado del recurrente, que se abstenga de forma inmediata de incurrir en conductas similares por cualquier medio de comunicación social, redes sociales u otra de difusión masiva y que exponga un mensaje público retractándose y pidiendo disculpas al recurrente por sus imputaciones falsas, y la condenación de costas por el presente recurso. Segundo: Que informa Nicolás Orlando Espina Pinto, solicitando el rechazo del recurso, con expresa condena en costas. Sostiene que la acción de protección presentada carece de objeto y legitimación pasiva en su contra y de su canal de noticias “Morrison TV”, ya que la publicación cuestionada, realizada el 14 de agosto de 2025 en Facebook, actualmente no se encuentra disponible en ninguna de sus plataformas, por ello, argumenta que no existe acción ni omisión ilegal o arbitraria que pueda atribuírsele, puesto que los hechos denunciados ya no existen. Asimismo, señala que la solicitud del recurrente de eliminar cualquier expresión sobre su persona, abstenerse de realizar publicaciones similares y emitir una retractación pública, constituye una censura previa, asimilable a una prohibición de informar, lo que vulneraría la libertad de expresión. Añade que, de existir imputaciones falsas, estas debieron perseguirse por la vía penal y no mediante el recurso de protección. El recurrido también argumenta que la acción de protección no es el mecanismo idóneo para resolver cuestiones complejas o controvertidas, sino que existen procedimientos y autoridades especiales para ello. Rechaza las acusaciones de mantener expresiones calumniosas o incentivar el odio en redes sociales, indicando que tales hechos nunca ocurrieron y que el recurso debe ser rechazado por carecer de fundamento. Sostiene que las peticiones a esta Corte realizadas por el recurrente equivalen a una prohibición de informar, constituyendo censura previa, y que buscan sustituir el procedimiento especial de aclaración y rectificación regulado por la Ley de Prensa. Señala que la acción de protección no es el mecanismo adecuado para resolver este tipo de controversias, que requieren un análisis profundo y contradictorio ante las autoridades competentes, conforme a los procedimientos previstos por la ley, especialmente en materia de injurias o calumnias cometidas por medios de comunicación. En consecuencia, rechaza los alegatos del recurrente y afirma que solo un juez de fondo podría resolver el conflicto, ya que el recurso de protección tiene carácter cautelar y no declarativo ni constitutivo de derechos. Argumenta que, en la presentación del recurrente, no se observa ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, ni menos lesiones a derechos fundamentales. Señala que la publicación re

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Fernando Humberto Castillo Quinteros, en contra de Nicolás Orlando Espina. Regístrese, comuníquese y archívese. Protección N°3302-2025.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintiséis de febrero dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Fernando Humberto Castillo Quinteros, auxiliar de aseo, e interpone recurso de protección en contra de Nicolas Orlando Espina Pinto, por la comisión de actos que estima arbitrarios e ilegales, con los que vulnera su derecho fundamental garantizado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Políti

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