VALDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
26 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra e interpone acción de protección en favor de Melisa Valdez, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.050.585-8, domiciliado para estos efectos en Carlos Condell 0747, Comuna Punta Arenas, Región de Magallanes en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago por la omisión ilegal y arbitraria de la recurrida de pronunciarse sobre la solicitud de realizada con fecha 19 de noviembre de 2024, lo cual, entiende, constituye una vulneración a los principios jurídicos de celeridad, conclusivo, y economía procedimental consagrados en el artículo 4 de la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, asimismo, constituye una vulneración a los derechos fundamentales consagrados en los numerales 1°, 2°, y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del país, cambió su estatus a residente temporal, el cual, en virtud de esto solicitó con fecha 19 de noviembre de 2024 permiso de residencia temporal, con la intención de continuar con su proyecto de vida dentro de Chile. Indica que realizó una solicitud de visa de residencia temporal a través del SERMIG, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, de manera tal que la demora excesiva a su solicitud presentada, carece de parámetros de objetividad y razonabilidad mínimos, y la consecuencia que conlleva el actuar arbitrario del servicio público es la vulneración de los principios legales sobre la materia y la lesión de los derechos fundamentales de su representada. Solicita se ordene se dé celeridad al procedimiento administrativo con estricto apego y respeto a los derechos fundame
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que, desde la petición formal de residencia o permanencia temporal, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de la recurrente, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo. El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en línea, que el Servicio recurrido ha dispuesto para ello. CUARTO: Que, tras realizar un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión, debe precisarse que existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de esta. QUINTO: Que, este cambio de legislación se ocupó de una de las grandes problemáticas que afecta a las personas extranjeras que se encuentran tramitando los beneficios migratorios como el de autos. Esta problemática dice relación con la pérdida de vigencia de las cédulas de identidad para extranjeros antes que se obtenga un pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto del permiso migratorio. Así, el artículo 43 de la Ley N°21.325, prevé lo siguiente: Cédula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e I
Fallo
por tanto perturbación algunos derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Acompaña, certificado de Residencia Temporal en Trámite de la recurrente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en
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Punta Arenas, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra e interpone acción de protección en favor de Melisa Valdez, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.050.585-8, domiciliado para estos efectos en Carlos Condell 0747, Comuna Punta Arenas, Región de Magallanes en contra del
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