SIN INFORMACION

EN FAVOR DE LUIS ALEJANDRO CAROCA SALAMANCA CONTRA GENDARMERIA DE CHILE CP RANCAGUA

Rol

Fecha

26 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 20 de febrero del actual comparece la abogada Valeska Orellana Córdova, en representación de Luis Alejandro Caroca Salamanca, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Rancagua, deduciendo acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la vulneración de su derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Expone que el amparado se encuentra cumpliendo condenas privativas de libertad en dicho recinto penitenciario y que, desde el día 15 de febrero del presente año, fue trasladado y mantenido bajo un régimen de aislamiento en el módulo N°91, sin que se le haya informado la causa de dicha medida. Señala que dicho módulo presenta condiciones de especial riesgo para su integridad, por cuanto el interno habría recibido amenazas de muerte y, según refieren sus familiares, fue agredido por otros internos, debiendo ser trasladado a un hospital externo para recibir atención médica. Añade que, con posterioridad a dichos hechos, no se habría dispuesto su reclasificación ni traslado a otra dependencia, manteniéndose el aislamiento en condiciones que, a su juicio, comprometen gravemente la vida e integridad física del amparado. En tal contexto, solicita que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al amparado, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, así como normas de tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Chile. Con fecha 25 pasado, informando el abogado Juan Carlos Bello Argomedo, en representación de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, Región de O’Higgins, refiere que el amparado fue trasladado el 20 de febrero del presente año desde el módulo N°91 al módulo N°32 del Complejo Penitenciario de Rancagua, dependencia en la que se encuentra actualmente. Señala que lo anterior fue ratificado por el propio amparado en declaración prestada con fecha rec

Fundamentos

considerando: 1.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, la parte recurrente sostiene que el amparado fue sometido por la recurrida a un aislamiento injustificado en el módulo N°91 del Complejo Penitenciario de Rancagua, en condiciones que habrían importado una amenaza actual a su vida e integridad física, solicitándose la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. 3.- Que, del mérito de los antecedentes allegados, aparece que la permanencia temporal del amparado en el módulo N°91 no obedeció a un régimen de aislamiento disciplinario, sino a una medida de reclasificación penitenciaria, dispuesta con ocasión de su participación en una riña con arma blanca ocurrida el día 15 de febrero de 2026, hecho que se encuentra documentado en los partes internos, denuncias y registros acompañados por la autoridad recurrida. 4.- Que, asimismo, consta que el amparado fue trasladado el 20 de febrero pasado nuevamente al módulo N°32 del mismo establecimiento penitenciario, donde se encuentra actualmente recluido, circunstancia que fue ratificada por el propio interno en declaración prestada ante personal de Gendarmería, en la que expresó, además, que no se encontraba sometido a un régimen de aislamiento ni tenía reclamos pendientes en contra del personal penitenciario. 5.- Que, en relación con la agresión y lesión cortopunzante invocadas en el recurso, los antecedentes dan cuenta de que dichas lesiones se produjeron el 15 de febrero de 2026, en el contexto de una riña sostenida al interior del módulo N°32, y no en el módulo de reclasificación, sin que de los mismos se desprenda una omisión reprochable de la autoridad penitenciaria en el deber de resguardo, atendido que se activaron los protocolos correspondientes, se prestó atención médica al interno y se dispusieron las medidas administrativas pertinentes. 6.- Que, en este contexto, no se advierte la existencia de una privación, perturbación o amenaza actual e ilegal a la libertad personal o seguridad individual del amparado, desde que las medidas adoptadas por Gendarmería de Chile se enmarcan dentro de sus atribuciones legales de administración, clasificación y seguridad penitenciaria, sin que se haya acreditado arbitrariedad ni desproporción en su ejercicio, razones todas que permiten desestimar la acción deducida.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Luis Alejandro Caroca Salamanca, en contra de Gendarmería de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 141-2026 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. Rancagua Rancagua, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 20 de febrero del actual comparece la abogada Valeska Orellana Córdova, en representación de Luis Alejandro Caroca Salamanca, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Rancagua, deduciendo acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la vulneración de su de

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