SIN INFORMACION

ZUNIGA TORRES PRISCILLA ANDREA/ SUSESO

Rol

Fecha

26 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1° Que compareció Priscilla Andrea Zúñiga Torres, domiciliada en Monte Alvernia 9262, no indica comuna, quien deduce recurso de protección de garantías constitucionales contra la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, explicando que por resolución 76029 de 2 de junio de 2025, la SUSESO rechazó el pago de 4 licencias médicas que singulariza, a contar del 26 de agosto de 2022, lo que estima ilegal y arbitrario, con afectación de su derecho a la vida integra, física y psíquica, pidiendo se le conceda la autorización y pago de las mismas. 2° Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, debidamente representada y con domicilio en calle Huérfanos N°1376, quinto piso, Santiago, informa solicitando el rechazo de la acción deducida, alegando en primer lugar que fue deducida en forma extemporánea, ya que el recurso se presentó el 3 de junio de 2025, en circunstancias que antes recurrió a esa Superintendencia, mediante presentación de 29 de mayo de 2025, al pedir la reconsideración del dictamen N° R-01-IBS-07394-2025, de 20 de enero de 2025, por el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 75242266-4, 76177534-0, 77022346-6, 80847867-6, extendidas por un total de 91 días a contar del 26 de agosto de 2022, por reposo no justificado. Estima que el reclamo ante la Superintendencia no suspende el plazo para deducir el recurso de protección, porque aun cuando sea la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto esta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República se debe ejercer sin perjuicio de los demás derech

Fundamentos

Fundamentos de la resolución: Se sugiere rechazarse trata de paciente con reposo ya autorizado de 333 días, ahora reclama por 91 dado por psiquiatra institucional. IMT es poco legible, no señala mayor disfuncionalidad ni farmacoterapia acorde a tan extenso reposo”. No obstante lo referido, se explaya sobre el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, haciendo una lata exposición sobre la existencia de cobertura para atender distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad y que, tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria. Para las permanentes, el sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, que son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones, salvo el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional. Luego, en cuanto a las incapacidades laborales temporales, existe el beneficio de la licencia médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. Cita el artículo 149 de la norma citada y expresa que se remite a las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con una trabajadora dependiente. Insiste en su conclusión que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral, ante lo cual, “los profesionales médicos de esta Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos.” Luego alude a los protocolos de patologías mentales y señala que en su artículo 4° número II establece, en relación con el reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos: “Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal. Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificult

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la alegación de extemporaneidad alegada y se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta a favor de Priscilla Zúñiga Torres. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Rol N°13236-2025 Protección Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con las ministras Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y el abogado integrante Adelio Misseroni Raddatz. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa no firma la ministra Claudia Lazen por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis Vistos y teniendo, además, presente: 1° Que compareció Priscilla Andrea Zúñiga Torres, domiciliada en Monte Alvernia 9262, no indica comuna, quien deduce recurso de protección de garantías constitucionales contra la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, explicando que por resoluc

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