30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

/HELI-PRO ASESRIAS Y SERVICIOS SPA

Rol

Fecha

26 de febrero de 2026

Materia

LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, con la finalidad de determinar si las prestaciones ordenadas pagar con motivo de la nulidad del despido a don Claudio Alberto Mora Molina, ex trabajador de la empresa deudora, por sentencia de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, en el juicio laboral RIT O-3259-2023 seguido ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, tienen la naturaleza jurídica de remuneraciones o indemnizaciones legales de origen laboral, para los efectos de su pago preferente, conforme a las causales estipuladas en los numerales 5 y 8 del artículo 2472, del Código Civil, cabe tener presente, en primer lugar, que el artículo 41 inciso 1° del Código del Trabajo, define remuneración, como “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”; precisando luego el artículo 61 del mismo cuerpo legal que “(…) para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados”. 2.- Que, conforme a lo anterior y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, “(…) ha de concluirse que la naturaleza sancionatoria de la aludida prestación hace improcedente su calificación como crédito privilegiado del citado numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil, toda vez que el concepto de “remuneración” previsto en el artículo 41 inciso 1° del Código del Trabajo, no es el que concurre para el evento previsto en el artículo 162 inciso 7° del mismo cuerpo normativo, puesto que lo que prevé esta última regla es una ficción, en la que no existe una prestación efectiva de servicios por el trabajador, con posterioridad a su despido; teniéndose como subsistente el contrato laboral, únicamente como una sanción, por el no pago de las cotizaciones previsionales; razón por la que no corresponde otorgar a tal sanción el privilegio de la primera clase aludido, como acertadamente lo han concluido los jueces del grado” (Sentencia de 23 de julio de 2025, Rol C.S. 19.850-2025). En el mismo sentido, Sentencia de 7 de marzo de 2025, Rol C.S. 183.419-2023. 3.- Que, por otra parte, tampoco corresponde otorgar a las prestaciones ordenadas pagar con motivo de la nulidad del despido, la preferencia del N°8 del artículo 2472 del Código Civil, por cuanto, en base a los mismos razonamientos anteriores, no puede atribuirse a ellas el carácter de una indemnización legal de origen laboral, en los términos de la citada norma legal, por cuanto, como se dijo, su naturaleza jurídica es la de una sanción. 4.- Que, en efecto, cabe recordar que, por regla general, los acreedores se encuentran en igualdad de condiciones en cuanto al pago de sus acreencias, salvo cuando existen preferenc

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 177 de la Ley 20.720 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución dictada con fecha diez de septiembre de dos mil veinticinco, por el 30° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-21499-2023, en cuanto rechazó la impugnación formulada por la Sra. Liquidadora referida a las preferencias de pago del crédito verificado por don Claudio Alberto Mora Molina y, en su lugar, se acoge dicha impugnación, declarándose que el crédito, no goza de las preferencia previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil. Devuélvase la competencia. Redacción del Ministro Pedro Caro Romero. Rol Corte 17.177-2025 Civil Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Pedro Caro Romero, conformada por la Ministra señora Paula Rodríguez Fondón y la Ministra señora Lidia Poza Matus.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, con la finalidad de determinar si las prestaciones ordenadas pagar con motivo de la nulidad del despido a don Claudio Alberto Mora Molina, ex trabajador de la empresa deudora, po

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