I. MUNICIPALIDAD DE LO PRADO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23) (LTE) VISTA EN POS DEL I.C. N° 842-2024.-
Rol
Fecha
26 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen don Carlos Olivari Contreras y don Gastón Gaete Montiel, en representación de la Municipalidad de Lo Prado, interponiendo reclamo de ilegalidad conforme al artículo 28 de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en contra de la decisión final del Consejo para la Transparencia (CPLT), adoptada en la sesión ordinaria N°1511, de fecha 27 de marzo de 2025, en el amparo Rol C12035-24. Sostienen que dicha resolución acogió parcialmente el amparo deducido por don Humberto Guthrie, ordenando a la municipalidad la entrega de las planillas de asistencia de todo el año 2024 del Director Jurídico de la corporación. Exponen que la solicitud original de información fue respondida oponiéndose a la entrega de los registros de asistencia basados en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Argumentan que la resolución del Consejo es ilegal pues, si bien los funcionarios son servidores públicos sujetos a fiscalización, el conocimiento de un registro de entrada y salida por un periodo extenso (un año completo) afecta la esfera de la vida privada. Sostienen que de dicha información se pueden deducir rutinas, horarios de descanso, traslados al domicilio y periodos de feriado legal, lo cual podría incluso poner en riesgo la integridad física del funcionario ante eventuales seguimientos o extorsiones por parte de terceros. Concluyen que la medida es desproporcionada al no estar acotada a días determinados, vulnerando el derecho a la vida privada garantizado en la Constitución. Segundo: Que, evacuando el traslado conferido, comparece don David Ibaceta Medina, en representación del Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes. Informa que la decisión impugnada se ajusta estrictamente a derecho. Señala que, conforme al artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política y los artículos 5°, 10 y 11 de la Ley N°20.285, la información que obra en poder de la Admin
Fundamentos
fundamentos y procedimientos, salvo que una ley de quórum calificado establezca la reserva cuando la publicidad afecte el cumplimiento de las funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Quinto: Que, respecto a la causal de reserva invocada por la Municipalidad (artículo 21 N°2), relativa a la afectación de los derechos de las personas y su vida privada, esta Corte coincide con el criterio del Consejo reclamado. Los funcionarios públicos, por la naturaleza de las labores que desempeñan y el pago de sus remuneraciones con fondos públicos, están sujetos a un estándar de escrutinio ciudadano superior al de un particular. El registro de asistencia no es sino la constatación del cumplimiento de la jornada laboral, elemento básico para el control de la probidad administrativa y la eficiencia en el uso de los recursos del Estado. Sexto: Que, sobre el argumento de la recurrente respecto a que la extensión del periodo solicitado (un año) permitiría construir un perfil de la vida privada del funcionario, cabe señalar que tales alegaciones carecen de la especificidad necesaria para desvirtuar el principio de publicidad. El riesgo de "seguimientos" o "extorsiones" invocado por la Municipalidad resulta ser una apreciación subjetiva y eventual, no acreditada fehacientemente en el proceso, que no alcanza para configurar la causal de reserva. La jurisprudencia constante ha establecido que no basta con la sola invocación de un posible daño, sino que este debe ser real y efectivo. Séptimo: Que, se observa que la resolución impugnada resguardó debidamente la vida privada del tercero interesado al aplicar el principio de divisibilidad, ordenando expresamente el tarjado de datos personales de contexto, tales como cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento y correos electrónicos privados. De esta forma, la información que se ordena entregar se limita estrictamente a la dimensión funcionaria y laboral del Director Jurídico, sin invadir su esfera personal o íntima. Octavo: Que,
Fallo
en virtud de lo razonado, esta Corte concluye que el Consejo para la Transparencia ha actuado dentro del marco de sus atribuciones legales, ponderando adecuadamente el derecho de acceso a la información pública con la protección de los datos personales. La resolución se encuentra debidamente fundada y no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en su dictación, ajustándose a la normativa constitucional y legal vigente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República; 5°, 10, 11, 21 N°2, 28 y 30 de la Ley N°20.285, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Ilustre Municipalidad de Lo Prado en contra del Consejo para la Transparencia, declarándose que la Decisión de Amparo Rol C12035-24, de fecha 27 de marzo de 2025, es legal y se encuentra firme. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción de la abogada integrante señora Infante. N° Contencioso Administrativo - 230 - 2025. No firma el Ministro (S) señor Alvarez, por haber terminado su suplencia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Paula Rodríguez Fondón, conformada por el Ministro (S) señor Patricio Alvarez Maldini y la Abogada Integrante señora Catalina Infante Correa.
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Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen don Carlos Olivari Contreras y don Gastón Gaete Montiel, en representación de la Municipalidad de Lo Prado, interponiendo reclamo de ilegalidad conforme al artículo 28 de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en contra de la decisión final del Consejo para la Transparencia
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