HERNANDEZ/AFP CUPRUM S.A.
Rol
Fecha
26 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece el abogado Luis Gonzalo Cornejo Chavez, por sí y en representación de Saul José Hernández García de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales contra la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, S.A., por el acto ilegal y arbitrario notificado el 06 de noviembre de 2025, que rechazó la solicitud de retiro de fondos para extranjero. Señala que su representado es ingeniero de sistemas con residencia definitiva, a quien, prestando servicios profesionales, se le ha descontado parte de su sueldo y enterado sus cotizaciones de AFP, Salud y Cesantía en los Servicios respectivos, habiendo suscrito en cada uno de sus contratos cláusulas donde manifiesta expresamente su voluntad de acogerse al artículo 1 de la Ley 18.156. Por tal motivo, el 3 de noviembre de 2025, ingresó al portal web de la recurrida a fin de solicitar el retiro y/o devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley antes mencionada, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten, acompañando los documentos requeridos para tales efectos. Posteriormente, el día 6 del mismo mes y año, recibió correo donde se le indica que lo solicitado no era procedente. Debido a lo anterior, presentó reclamo a la Superintendencia el 12 de noviembre 2025, por la imposibilidad material de legalizar los documentos exigidos, al no existir representación diplomática en el país. En respuesta de la superintendencia se le indicó de manera copulativa los requisitos exigidos para dar cumplimiento con la devolución de fondos y finalmente la recurrida le envió carta en respuesta a la solicitud de la Superintendencia, en la que se le solicitó acompañar la documentación que acredite que se ha encontrado cubierto por el sistema de seguridad social extranjero debidamente apostillada o legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, según corresponda. Hace referencia a lo est
Fundamentos
fundamentos cita jurisprudencia. Añade que dicho acto afecta el derecho a la igualdad ante la ley al otorgársele un trato distinto respecto de otros cotizantes extranjeros que, en situaciones similares, han obtenido la devolución de sus fondos previsionales. Asimismo -afirma- se conculca el derecho de propiedad al impedirse el ejercicio del dominio sobre los fondos de su exclusiva titularidad; y además, se infringe la garantía del artículo 19 N° 26 que proscribe la imposición de requisitos no contemplados en la ley, al establecerse exigencias que afectarían la esencia de los derechos fundamentales. Termina solicitando, tener por interpuesto recurso de protección contra la Administradora de Fondos Cuprum AFP, por el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales del actor, decisión que estima ilegal y arbitraria por infringir la Constitución y la Ley N° 18.156, y pide que se que se reconozca como válida la documentación acompañada, continuar la tramitación respectiva y, dentro de un plazo razonable disponer la devolución de los fondos. 2°.- Que, informando el recurso, comparece la abogada Valentina Lagos Sánchez, en representación de la recurrida, solicitando el rechazo de la acción, alegando en forma previa, que esta es improcedente, al no configurarse en la especie algún acto arbitrario o ilegal que vulnere derechos fundamentales, sino que lo cuestionado corresponde a la aplicación de una normativa especial en materia previsional, cuya interpretación compete a un órgano técnico especializado. Señala que el conflicto se da por el desconocimiento del recurrente respecto de dicha aplicación normativa acerca de la procedencia de la devolución de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual. Dicha controversia debe ser resuelta por la Superintendencia de Pensiones, órgano competente para pronunciarse sobre consultas y reclamos formulados en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones, por tal motivo, sostiene que el recurso de protección no es la vía, debiendo agotarse previamente las instancias administrativas pertinentes. Refiere al marco regulatorio, señalando que la Ley N°18.156 constituye un régimen de excepción dentro del ordenamiento jurídico previsional chileno, destacando que la interpretación administrativa de las normas del Sistema de Pensiones recae en la Superintendencia de Pensiones, facultad que le ha sido conferida por el N°8 del artículo 47 de la Ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N°101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Conforme a ello, las normas generales impartidas por la Superintendencia de Pensiones son vinculantes para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, pudiendo su representada incurrir en graves sanciones si no cumple a cabalidad la normativa de dicho organismo fiscalizador. Explica que el fundamento que sustentó la negativa está amparado en la norm
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por el abogado Luis Gonzalo Cornejo Chávez, en representación de Saul José Hernández García en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, S.A. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo de la ministra Erica Pezoa Gallegos. Rol N° 933-2026-Protección.
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Chillán, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que comparece el abogado Luis Gonzalo Cornejo Chavez, por sí y en representación de Saul José Hernández García de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales contra la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, S.A., por el acto ilegal y arbitrario notificado el 06 de noviembre de 20
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