COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM CON FISCO DE CHILE - SEREMI
Rol
40153-2022
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE, O(M)
Hechos
Vistos: En autos Rol C-1311-2020, caratulados “Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM con Fisco de Chile-Seremi”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós, se acogió la demanda de constitución de servidumbre legal minera deducida por Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, en contra del Fisco de Chile, y en consecuencia se resolvió: a) Que se constituye a favor de las pertenencias mineras denominadas “Ceilán 1 al 180” y de la Planta de Beneficio de Minerales de propiedad de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, la servidumbre minera de ocupación, construcción, operación, tendido eléctrico y tránsito, necesaria para la continuación del Proyecto Minero Collahuasi, con la finalidad de construir una planta desaladora de agua de mar y sus instalaciones anexas para asegurar el suministro hídrico necesario para los futuros procesos productivos del proyecto minero, sobre los terrenos de propiedad del Fisco de Chile, inscritos a fojas 785 N° 1033 del año 1979 y reinscritos a fojas 1078 N°1.747 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique correspondiente al año 2011, con una superficie de 0,59 hectáreas, correspondiente al lote 159, encontrándose determinados los vértices de los perímetros respectivos de la siguiente manera: coordenadas UTM Datum WGS-84. C-1311-2020 Foja: 1 Vértice Norte (m.) Este (m.) 1 7.698.542,16 374.815,60 2 7.698.408,47 374.815,60 3 7.698.409,14 374.756,13 4 7.698.421,33 374.752,44 5 7.698.455,75 374.755,18 6 7.698.493,33 374.771,27; b) Que la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, deberá pagar anualmente a título de indemnización al Fisco de Chile a contar de la constitución de la servidumbre provisoria, la suma total de 29,50 Unidades de Fomento, por el terreno de 0,59 hectáreas, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada año, sirviendo como abono a la cantidad a pagar, la caución de $5.000.000, pagando para el período de 30 año
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente sustenta el recurso de nulidad formal en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia impugnada omite señalar las razones que motivan su decisión consistente en que el terreno donde se emplazará la servidumbre deberá ser restituido en “el mismo estado en que fue entregado”. Indica, que como se puede apreciar de la simple lectura del considerando noveno y de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no se desarrolla ningún fundamento o razonamiento que justifique dicha decisión, cuestión que no es de menor importancia si consideramos que implica tomar una determinada postura respecto del alcance de la norma del artículo 122 del Código de Minería, que determina la obligación de pagar una indemnización por los perjuicios causados al dueño de los terrenos sobre los cuales se ha constituido una servidumbre minera. En relación con lo anterior, se ha señalado que la indemnización de perjuicios de una servidumbre minera incluye todos los perjuicios que se causen al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente...”. Así está reconocido en la propia ley (artículo 122 del Código de Minería) y ha sido reconocido también por la doctrina, la que ha señalado, además, que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y, pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. Reitera que, la sentencia no cumplió con la necesidad de argumentación de su decisión, toda vez que no incluyó fundamentos de hecho y de derecho que permitieran explicar los motivos para tener que devolver los terrenos en el mismo estado en que sean entregados, por lo que se configura la causal de nulidad formal que establece el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse desatendiendo los requisitos que para las sentencias definitivas señala en artículo 170 del citado cuerpo legal, específicamente en su N°4, que prescribe que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Lo anterior debe entenderse complementado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias, cuyos números 5°, 6°, 7° y 8° disponen que deben observarse las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procede
Fallo
fallo se hubiese apegado a las normas formales de este procedimiento, jamás habría determinado la restitución de los terrenos de la servidumbre en el mismo estado en que fue entregado, puesto que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que permitan justificar la obligación que se impuso a la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi en el considerando noveno, así como en la parte resolutiva del fallo impugnado. Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observarse lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fun
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos Rol C-1311-2020, caratulados “Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM con Fisco de Chile-Seremi”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós, se acogió la demanda de constitución de servidumbre legal minera deducida por Compañía Minera Doña Inés de Collahu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica