BACIGALUPPI/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
26 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada María José Torres Cerey, en favor de Loreto de los Angeles Bacigaluppi Rios, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Refiere que con fecha 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley N°21.331, y a pesar de la nueva normativa vigente, la recurrida no ha aplicado en el plan de salud de la actora las nuevas normas legales y administrativas. Afirma que la Isapre recurrida le continúa otorgando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener la actora un plan antiguo, lo cual resulta discriminatorio y atenta contra sus garantías fundamentales. Solicita que, acogiendo el recurso, se instruya a la Isapre recurrida a otorgar a la actora la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, ordenando equipare las coberturas de salud mental con la de salud física mediante la correspondiente actualización de las prestaciones del contrato de salud, todo lo anterior con costas. Segundo: Que Isapre Cruz Blanca S.A. evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso, por improcedente. Cita los artículos 9° N°16 y 20 N°6 de la Ley N°21.331, y afirma que el legislador optó por dejar la determinación del alcance de la ley y de su implementación en el sistema de salud privado a la Superintendencia de Salud, entidad que dict
Fundamentos
motivos de discapacidad”. 2.- Que, en el artículo 9° N°16 de la Ley N°21.331, se le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a qué cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. Luego, el artículo 20 dispone: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) N°6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. 3.- Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que esta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. 4.- Que se ha sostenido por esta Corte que dicha instrucción establece que, frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste, entonces, en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o, por el contrario, si se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. 5.- Que conforme es posible colegir de la Ley N°21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste, como asimismo destacando su centralidad. 6.- Que la Superintendencia de Salud dictó la circular referida en la que señala que, en virtud de la Ley N°21.331, las instituciones de salud previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las
Fallo
por tanto, no es aplicable a los antiguos planes, como acontece en la especie, ya que la parte recurrente se incorporó a la Isapre con antelación al 1 de marzo de 2022, fecha desde la cual resultan aplicables las disposiciones de la referida circular. Sexto: Que, en consecuencia, actuando la recurrida dentro del marco de la ley y de las reglas del contrato, y no siendo discriminatorio lo actuado, por lo ya dicho, el recurso de protección ha de ser rechazado. Por estas consideraciones, y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Acordada la decisión anterior con el voto en contra del ministro (S) señor Pablo Toledo González, quien fue del parecer de acoger el recurso de protección, por las siguientes consideraciones: 1.- Que la Ley N°21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas se encuentran los principios que se reconocen, como la letra g) del artículo 3°, norma que dispone: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de
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C.A. de Santiago. Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada María José Torres Cerey, en favor de Loreto de los Angeles Bacigaluppi Rios, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en no otorgar cobertura de salud mental conforme se
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