2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA

BANCO CONSORCIO/RIVERA

Rol

Fecha

25 de febrero de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que el apoderado del Banco Consorcio, demandante, recurre de apelación en contra de la sentencia pronunciada el diecinueve de agosto de dos mil veinticinco por el Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad, pronunciamiento que rechazó sin costas su demanda y dispuso que la actora abonara en la cuenta corriente del demandado la suma que indica, o procediera a cancelar ese monto, por no haber actuado la gananciosa con culpa grave o dolo en las operaciones bancarias fraudulentas materia del juicio. SEGUNDO: Que el recurso plantea, en lo fundamental, que en las operaciones que denunció como fraudulentas, la clienta demandada sí incurrió en culpa grave o dolo, en los términos del artículo 5 de la Ley N° 20.009, por cuanto esa parte ha reconocido que siempre estuvo en su poder su cedula de identidad, tarjetas bancarias, teléfono celular y token TU Pass, lo que permite descartar robo, hurto, pérdida o fraude de sus productos bancarios, admitiendo además que fue contactada por terceros con relación a sus productos bancarios, lo que permite presumir que le habría proporcionado información bancaria que permitió la ejecución de las operaciones objetadas, situación que se repitió también con productos que mantiene en otros bancos y casas comerciales. Explicando latamente el procedimiento de autentificación previsto en el sistema de seguridad, refiere que las transferencias electrónicas fueron realizadas con doble factor de autenticación reforzada con factores de conocimiento y posesión reunidos en la titular de la cuenta, autorizadas desde el teléfono celular mediante soporte TU PASS, operando así las presunciones previstas en las letras d) y g) del artículo 5 ter de la Ley N° 20.009, en razón de los indicios que ofrece el mérito del proceso, claros y objetivos -a su juicio- que evidencian la negligencia grave o dolo de la parte demandada en el uso, cuidado y protección de sus productos banc

Fundamentos

fundamentos que llevaron al sentenciador a desechar la demanda. TERCERO: Que la Ley N° 20.009 exige que sea el emisor quien acredite que el cliente o usuario actuó con dolo o culpa grave, poniendo de cargo del primero comprobar que las transacciones cuestionadas fueron realizadas por él mismo, o que proporcionó información idónea a un tercero, para que este efectuara las operaciones sin su consentimiento. La culpa requerida por el legislador es grave, es decir, aquella a que se refiere el artículo 44 del Código Civil, y consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. La carga probatoria, entonces, ha de dirigirse a exponer un comportamiento en extremo descuidado, demostrando que el cliente ha obviado lo que para otros resultaría evidente. En el caso, esa conducta corresponde a compartir los datos y claves que la institución bancaria ha dispuesto para asegurar la legitimidad de las transacciones electrónicas. Tal estándar probatorio, en extremo alto, es compensado en la ley con la incorporación de presunciones simplemente legales de culpa grave o dolo, previstas en el artículo 5 ter de la Ley N° 20.009. De configurarse las hipótesis fácticas que se indican en la norma, corresponderá al cliente invocar o acreditar la concurrencia de alguna causal de eximición de responsabilidad. De ese catálogo, la apelante invoca en su beneficio las presunciones previstas en las letras d) y g) del recién aludido precepto legal. CUARTO: Que la primera de esas hipótesis presume el dolo o culpa grave del usuario cuando “haya reconocido expresamente haber entregado sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones.”. Contrariamente a lo que postula quien recurre, la mera circunstancia de haber completado la usuaria un formulario del Banco, admitiendo que fue contactada por un tercero en relación a sus cuentas u otros productos bancarios no autoriza a colegir que, en la especie, haya entregado voluntariamente sus claves a terceros. El tenor de semejante pregunta siquiera permite determinar la oportunidad en que ese contacto se produjo y menos, que en esa comunicación la usuaria entregara las claves que permitían el acceso a sus productos y que ello lo hubiese realizado a sabiendas que tales antecedentes podrían ser usados para ejecutar operaciones de giros y transacciones. En consecuencia, el acervo probatorio producido por la actora es notoriamente insuficiente para estimar configurados los extremos de la presunción que invoca el recurso. QUINTO: Que la segunda presunción de culpa grave o dolo que se propone exige la concurrencia de “indicios suficientes de que fue el mismo usuario quien realizó la operación reclamada en canales físicos previo a la solicitud de restitución y/o cancelación de cargos”. Desde luego, la invocación de esta circunstancia res

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada dictada el diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, por el Segundo Juzgado de Policía Local de Antofagasta, en causa Rol 4.600-2025. Regístrese y devuélvanse. Rol 232-2025 (Policía Local) 2

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Antofagasta, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que el apoderado del Banco Consorcio, demandante, recurre de apelación en contra de la sentencia pronunciada el diecinueve de agosto de dos mil veinticinco por el Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad, pronunciamiento que rechazó sin costas su dem

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