SIN INFORMACION

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH LTDA/SEGUNDO JUZGADO DE POLICÍA LOCAL COPIAPÓ

Rol

Fecha

25 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparecen don Ciro Colombara López y don Aldo Díaz Canales , abogados, actuando en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el 2° Juzgado de Policía Local de Copiapó, de 22 de septiembre del año 2025, notificada el 26 de septiembre del mismo año, declaró inadmisible el recurso de apelación deducido el 11 de septiembre de 2025 en contra de la resolución de fecha 5 de septiembre de esa anualidad, que a su vez declaró inadmisible la demanda interpuesta por su representada con fecha 1 de septiembre de 2025, por estimarlo improcedente conforme al artículo 50 H inciso séptimo de la Ley N°19.496, en relación con el artículo 5 inciso sexto de la Ley N°20.009, solicitando que dicho recurso sea acogido y se declare admisible la apelación deducida. Indica que, el 1 de septiembre de 2025 interpuso demanda especial del artículo 5° de la Ley N°20.009, en contra de doña Fernanda Catalina Jiménez Fuenzalida, en la cual solicita la mantención de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos hasta el monto de $1.287.632, correspondiente a la suma reclamada por la contraparte. Señala que luego el Tribunal, con fecha 5 de septiembre de 2025 se pronunció respecto de la demanda, declarándola inadmisible por extemporánea. Refiere que interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, el Tribunal de primera instancia rechazó la reposición y negó lugar a la concesión del recurso de apelación por resolución de 22 de septiembre de 2025, fundándose el tribunal en que la causa se habría iniciado conforme al artículo 5 de la Ley N°20.009, aplicando el inciso sexto de dicha norma en relación con el artículo 50 h) inciso séptimo de la Ley N°19.496, al estimar que, atendida la cuantía de $1.287.632.-, el procedimiento era de única instancia y, por ende, inapelable. Agrega que, frente a di

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) El recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación. Sobre el particular, se ha señalado que “Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él.” Asimismo, lo pretendido por quien lo interpone es “exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. Se trata, en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso…” (Maturana Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, Tomo 1, Thomson Reuters, Santiago, 2015, páginas 369 y 370). 2°) En la especie, la resolución apelada corresponde a la resolución dictada el 5 de septiembre de 2025 que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la entidad recurrente. 3°) Para resolver sobre el arbitrio de hecho deducido, resulta necesario considerar que el artículo 5° de la Ley N° 20.009 –norma en la cual se circunscribe la acción intentada– dispone en su inciso sexto: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. 4°) Por su parte, el artículo 50 h) de la Ley N° 19.496, contenido en el referido Párrafo 2°, titulado “Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, prescribe: “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables”. 5°) En este contexto, es posible apreciar que la remisión normativa que efectúa el precitado artículo 5° de la Ley N° 20.009 es de carácter general, comprensiva de todas las reglas que estructuran el estatuto procesal contenido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N° 19.496, incluidas aquellas relativas al régimen de impugnaciones, sin que la referida ley contemple distinción o exclusión alguna en esta materia. Este entendimiento se ajusta al principio interpretativo conforme al cual no es posible introducir distinciones que la ley no ha previsto, desprendiéndose de su tenor literal que el legislador no ha establecido diferenciación alguna en su regulación, por lo que el intérprete no puede desatenderla a pretexto de consultar su espíritu. 6°) De acuerdo con lo razonado, habiéndose verificado que en la especie la cuantía de la demanda interpuesta por la entidad bancaria –esto es, $1.287.632.– no supera el límite que se indica en el mentado artículo 50 h) de la Ley N° 19.496, la apelación deducida deviene inadmisible, por expresa disposición legal.

Fallo

se declarara que las transacciones reclamadas por doña Fernanda Catalina Jiménez Fuenzalida con fecha 15 de la misma anualidad se efectuaron por su propio dolo o en subsidio culpa grave. Refiere que, el 5 de septiembre de 2025 resolviendo el tribunal lo peticionado no acogió la demanda a tramitación por estimarla extemporánea en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2009, siendo tal resolución notificada a los apoderados demandante a su casilla de correo electrónico en la misma fecha, quienes con fecha 12 del mismo mes y año dedujeron recurso de reposición con apelación en subsidio. Agrega que mediante resolución dictada con fecha 22 de septiembre de 2025 s rechazó el recurso de reposición y en cuanto al recurso de apelación se resolvió que atendida la cuantía $1.287.632 inferior a 25 UTM, por aplicación del artículo 50 H inciso 7 de la Ley 19.496 no se hizo lugar a la concesión de tal recurso. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) El recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación. Sobre el particular, se ha señalado que “Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él.” Asimismo, lo pretendido por quien lo interpone es “exclusivamente un pronuncia

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C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparecen don Ciro Colombara López y don Aldo Díaz Canales , abogados, actuando en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el 2° J

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