EDUARDO ALFONSO CONTRERAS PANDO C/ HUGO ALEJANDRO ORTIZ ARAYA
Rol
Fecha
25 de febrero de 2026
Materia
ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En el proceso penal RIT N° 162-2025, RUC N° 1900250078-K por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, se condenó a Hugo Alejandro Ortiz Araya, como autor de dos delitos de abuso sexual con contacto corporal a persona menor de 14 años, previstos y sancionados en el artículo 366 bis del Código Penal, a la pena única de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales. En contra de dicha sentencia, don Juan Pablo Ortiz Morales, abogado, defensor privado, en representación del condenado, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales contempladas en los artículos 373 letra a) como causal principal, 374 letra e) como primera causal subsidiaria y 373 letra b) como segunda causal subsidiaria, todas del Código Procesal Penal, conforme lo autoriza el artículo 378 inciso 2° del mismo cuerpo legal. Se celebró la audiencia de rigor. En la ocasión, intervino el defensor don Luis Saavedra Terrazas por el recurso, y la abogada asesora del Ministerio Público, doña Paula Chávez Navarro, en su contra. Se fijó la audiencia del día de hoy para dar a conocer la decisión de esta Corte.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Como causal de nulidad principal, el recurrente interpone aquella contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se ha infringido sustancialmente la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política, artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículo 14.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, específicamente la presunción de inocencia e imparcialidad. Cita doctrina aplicable al presente caso, donde el tribunal a quo, so pretexto de una perspectiva de género mal entendida, invirtió la carga de la prueba exigiendo a la defensa que probara "la falta de veracidad subjetiva de las ofendidas", en lugar de exigir al Ministerio Público que acreditara los hechos más allá de toda duda razonable con prueba suficiente y corroborada. Refiere como primer agravio, la inversión metodológica de la carga probatoria y un razonamiento incompatible con la presunción de inocencia. Este agravio que infringe la garantía de presunción de inocencia, no solicita revalorar la prueba ni sustituir las conclusiones fácticas del tribunal por una apreciación alternativa. Lo que se denuncia es un vicio estructural del razonamiento: la sentencia construye convicción condenatoria no a partir de prueba de cargo suficiente, sino desde la ausencia de prueba de descargo, desplazando —explícita y normativamente— el riesgo de la duda hacia el imputado. Ello vulnera la presunción de inocencia y la regla de distribución de cargas del sistema acusatorio. Respecto del Hecho N° 1 (página 41 de la sentencia): "Conforme a lo anterior, sin perjuicio de la obligación del Ministerio Público de ratificar su hipótesis acusatoria, la Defensa debió probar, la falta de veracidad subjetiva de la ofendida Sofía para incriminar al acusado de las acciones que le imputara, pues es algo que pertenece a la regla general de vida, que las acciones de los seres humanos obedecen a móviles o motivaciones que buscan o persiguen una consecuencialidad determinada y, en este contexto, la finalidad perversa que imputa hechos no cometidos debe tener un motivo suficiente o al menos explicitable." Respecto del Hecho N° 2 (página 70 de la sentencia): "Conforme a lo anterior, sin perjuicio de la obligación del Ministerio Público de ratificar su hipótesis acusatoria, la Defensa debió probar, la falta de veracidad subjetiva de la ofendida Ana para incriminar al acusado de las acciones que le imputara, pues es algo que pertenece a la regla general de vida, que las acciones de los seres humanos obedecen a móviles o motivaciones..." Con ello, el tribunal deja de aplicar el estándar del artículo 340 CPP -más allá de toda duda razonable- y opera, en los hechos, con una presunción de veracidad por defecto de las denunciantes, desplazando hacia la defensa la carga de “explicar” o “probar” la falsedad de la imputación. Este razonamiento consti
Fallo
fallo afirma la "corroboración periférica objetiva distinta del puro relato de la ofendida", el defensor afirma que se trata de testigos de oídas pues tomaron conocimiento seis años después de la supuesta ocurrencia, por lo que no cita prueba de corroboración real, pues la testigo Valentina Figueroa presente en la época de los hechos declaró no haber visto nada. La condena se sustenta en la declaración de la víctima, sin corroboración, lo que resulta insuficiente para superar el estándar del artículo 340 del Código Procesal Penal. Agrega que en el Hecho N°1 hay contradicción en la época de los hechos, pues la acusación fiscal los sitúa de "enero a marzo de 2013" (verano) y la víctima declaró que los hechos ocurrieron "para las vacaciones de invierno" del año "2012" y la sentencia omite explicar cómo resuelve esta contradicción y da por acreditado el hecho según la acusación sin fundamentar por qué desestima lo declarado por la ofendida, lo que infringe el artículo 341 del Código Procesal Penal, y que la fecha afecta la edad de la victima. Adiciona que Sofía si nació el 2 de junio de 2008, según la acusación el hecho ocurrió en el verano de 2013 (diciembre de 2012 y febrero de 2013), la niña tenía cuatro años y siete meses, sin embargo, la víctima declara que "tenía 3 años", mientras que su madre, Rosa Vargas, señala que tenía "cuatro años y algo, todavía no cumplía cinco". El fallo no explica esta discrepancia ni razona por qué, conforme a la lógica y a la experiencia, ello
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C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En el proceso penal RIT N° 162-2025, RUC N° 1900250078-K por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, se condenó a Hugo Alejandro Ortiz Araya, como autor de dos delitos de abuso sexual con contacto corporal a persona menor de 14 años, previsto
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