SIN INFORMACION

BANCO FALABELLA/ 2° JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE MAIPÚ

Rol

Fecha

25 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Rafael Ruiz Espinoza, por la parte demandante -Banco Falabella- recurre de hecho contra la resolución de 17 de octubre de 2025, que declaró inadmisible su apelación contra la resolución que negó lugar a tener por interpuesta la demanda, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, en causa Rol 7492-2025, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 50 H inciso 7° de la Ley Nro.19.946, que dispone que las causas cuya cuantía no exceda de 25 UTM, se tramitan en procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten serán inapelables. Según entiende, en este caso se ventila una acción conforme a las disposiciones de la Ley Nro.20.009, que se sustancian por las normas de los párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley Nro.19.496, que contienen las reglas de aplicación general y las específicas de tramitación del procedimiento de interés individual de los consumidores, entre las cuales se encuentra el artículo 50 B que establece la remisión, en lo no previsto, a las Leyes Nros.18.287 y 15.231 y al Código de procedimiento Civil. Luego, la Ley Nro.19.496 regula el ejercicio de una acción de un consumidor en contra de un proveedor, y en ese contexto encuentra justificación el señalado artículo 50 H, sin que tenga aplicación en el caso de autos, porque en esta materia no existe consumidor, de modo que lo resuelto por el sentenciador atenta contra el derecho de una tutela judicial efectiva. En razón de lo anterior, pide que se acoja el presente recurso, corrigiéndose la resolución recurrida y el recurso de apelación sea declarado admisible. Segundo: Que doña Ana María Vivanco Gómez, jueza (s) del Segundo Juzgado Policía Local de Maipú informa que la causa fue ingresada el 27 de agosto de 2025, siendo su materia correspondiente a la Ley Nro.20.009; y el 30 de septiembre de 2025 (fojas 57) se resolvió tener por no presentada la demanda, por extemporánea, conforme a los plazos del artícul

Fundamentos

considerando que la cuantía de la causa es de $746.500, de modo que es claro que debe ser tramitada la causa en única instancia, siendo por ende las resoluciones que se dicen en el proceso inapelables. Tercer: Que la norma especial contenida en el artículo 5 inciso 6º de la Ley Nro.20.009, referida al ejercicio de acciones en materia de fraudes bancarios, establece que “[e]l procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. En tanto, el referido párrafo 2º del Título IV de la Ley Nº19.496, contempla dentro de sus normas el artículo 50 H, el que en su inciso final dispone: “[l]as causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables. La cuantía se determinará de acuerdo al monto de lo denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar para estos efectos el monto de la multa aplicable. Las causas que versen sobre materias que no tienen una determinada apreciación pecuniaria se considerarán para estos efectos de cuantía superior a veinticinco unidades tributarias mensuales”. Cuarto: Que, conforme a lo anterior, la interpretación y aplicación de las normas procesales efectuadas por el Tribunal a quo resulta ser la correcta, por cuanto el procedimiento contemplado para la tramitación de las acciones que se deduzcan en virtud de la Ley Nro.20.009, cuyo es el caso, tiene contemplada una regulación especial, por remisión expresa de su artículo 5 a las normas de los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley Nro.19.496, en que se ubica el aludido artículo 50 letra H, que dispone la única instancia para aquellas causas cuya cuantía no supere las 25 UTM, cual es precisamente la hipótesis de autos, razón por la que el recurso de apelación intentado en contra de la resolución de 30 de septiembre de 2025, en efecto, resultaba improcedente.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, artículo 5 de la ley 20.009, artículo 50 H de la Ley 19.496, se rechaza el recurso de hecho deducido por el abogado Rafael Ruiz Espinoza, en representación de la parte demandante, Banco Falabella, contra la resolución de diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, dictada por Segundo juzgado de Policía Local de Maipú, en causa Rol 7492-2025. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Policía Local-4346-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Pedro Caro Romero, conformada por la Ministra señora Paula Rodríguez Fondón y la Ministra señora Lidia Poza Matus.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Rafael Ruiz Espinoza, por la parte demandante -Banco Falabella- recurre de hecho contra la resolución de 17 de octubre de 2025, que declaró inadmisible su apelación contra la resolución que negó lugar a tener por interpuesta la demanda, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Maip

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