MORENO/COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Rol
Fecha
25 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de CHRISTIAN ALEJANDRO MORENO AGUIRRE, conductor, MIKAELA NICOL MORENO GUARDIA, estudiante, y YUDITZA CELIS MUÑOZ, independiente, domiciliados en Pasaje Vecinal 4, Sitio 10, Chunchuri, Calama, quienes interponen recurso de protección de garantías fundamentales en contra del SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA, domiciliado en Avda. República de Croacia N.° 0336, Antofagasta, representado legalmente por Tomas Ballesteros Cohen, por las acciones ilegales y arbitrarias consistentes en el rechazo a la incorporación de los recurrentes y de su grupo humano familiar indígena al Proceso de Consulta Indígena (PCPI) del Proyecto “Desarrollo Futuro DMH”, impidiendo su participación; estimando con ello vulneradas las garantías consagradas en la Constitución Política de la República en el artículo 19 N.° 2, N.° 3, N.° 8, N.° 15 y N.° 24; solicitando se adopten las medidas que indican a fin de restablecer el imperio del Derecho, con costas. Evacuaron informe el Servicio recurrido y la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Ministro Hales, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los recurrentes fundan su acción constitucional indicando que, con fecha 24 de abril de 2025, solicitaron formalmente al Servicio de Evaluación Ambiental de Antofagasta (SEA) la incorporación de su Grupo Humano Familiar indígena de la etnia Mapuche al Proceso de Consulta Indígena (PCPI), desarrollado en el marco de la evaluación del proyecto “Desarrollo Futuro DMH”, emplazado en el sector Chunchuri, comuna de Calama. Sostienen que su grupo familiar cumple íntegramente con los requisitos exigidos por la normativa vigente, toda vez que detentan autoidentificación indígena, mantienen vinculación territorial y sufren una afectación directa al habitar en una “zona roja de contaminación” dentro del área de influencia del proyecto. Refieren que dicha condición de habitabilidad y afectación ambiental, directa y diferenciada, fue constatada empíricamente por el propio Servicio en una visita de verificación en terreno realizada el 12 de junio de 2025. Relatan que, no obstante haber acreditado dichos presupuestos, mediante la resolución contenida en la carta de fecha 10 de noviembre de 2025, el órgano recurrido denegó la incorporación solicitada. Explican que el SEA fundamentó su decisión excluyente en dos premisas: en primer lugar, que uno de los integrantes del grupo humano familiar había pertenecido previamente a una asociación indígena; y, en segundo lugar, que la autoridad ya había determinado el ingreso de los grupos humanos, considerando cerrados los sujetos de consulta bajo la exigencia de encontrarse constituidos como agrupaciones jurídicamente inscritas, decidiendo no incorporar nuevas solicitudes. Agregan que dicha actuación constituye un vicio esencial de legalidad y un error de derecho, acusando que la autoridad ambiental confunde y asimila indebidamente a los Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas (GHPPI) con personas jurídicas o asociaciones. Argumentan que tanto el artículo 85 del Reglamento del SEIA (D.S. N°40/2012) como el Convenio N°169 de la OIT reconocen como sujetos de consulta a los grupos humanos por sus sistemas de vida común y afectación al territorio, no exigiendo el ordenamiento jurídico chileno exclusividad ni incompatibilidad organizacional. Denuncian que la calidad de grupo humano familiar indígena es autónoma e independiente, por lo que la afiliación o posterior renuncia a una entidad —en este caso, la Asociación Indígena Ñañakay Pacha Kusay— no extingue ni reemplaza la identidad indígena individual o familiar, transformando el SEA un antecedente estrictamente personal en una causal de exclusión carente de consagración legal. Denuncian, además, que el acto impugnado adolece de una falsa verificación de antecedentes, errores de hecho y desviación de poder. Detallan que la autoridad omitió realizar un análisis individualizado, centrando su negativa exclusivamente en la figura de don Christian Moreno Aguirre, invisibilizando la situación de doña Mikaela Moreno Guardia y doña Yuditza Celi
Fallo
por tanto con la vía idónea de la reclamación administrativa en contra de la Resolución de Calificación Ambiental para canalizar sus alegaciones. Expone que el Proceso de Consulta a Pueblos Indígenas (PCPI) del proyecto se desarrolló con estricto apego a Derecho y a los estándares del Convenio N°169 de la OIT y el artículo 85 del Reglamento del SEIA, determinándose mediante metodologías objetivas un universo de 46 Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas (GHPPI) susceptibles de afectación directa. En este sentido, afirma categóricamente que el actor Christian Moreno Aguirre ya era parte del PCPI y fue considerado oportunamente, toda vez que detentó la calidad de socio de la Asociación Indígena Ñañakay Pacha Kusay desde su constitución en enero de 2024 hasta su renuncia en junio de 2025. Explica que dicha organización fue formalmente admitida en la consulta, suscribió su Acta de Acuerdo Metodológico, participó activamente en 13 reuniones informativas y una visita técnica, y finalmente suscribió un Protocolo de Acuerdo Final el 18 de diciembre de 2025. A mayor abundamiento, destaca que CODELCO ejecutó un robusto y verificable proceso de debida diligencia, elaborando informes antropológicos que dan cuenta de que la referida Asociación Indígena fue constituida precisamente como una filial para incluir la participación de indígenas no quechuas del sector, como el propio actor. Precisa que dicha entidad representaba directamente a las redes familiares de sus 70 socios, c
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Antofagasta, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis VISTOS: La comparecencia de CHRISTIAN ALEJANDRO MORENO AGUIRRE, conductor, MIKAELA NICOL MORENO GUARDIA, estudiante, y YUDITZA CELIS MUÑOZ, independiente, domiciliados en Pasaje Vecinal 4, Sitio 10, Chunchuri, Calama, quienes interponen recurso de protección de garantías fundamentales en contra del SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA REG
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