JUZGADO DE GARANTIA DE MELIPILLA

MP C/EULOGIO CRISTIAN ALLENDES MARÍN. (QUERELLANTE: S&W INGENIERÍA AGRÍCOLA Y PROPIEDAD INTELECTUAL SPA).

Rol

Fecha

25 de febrero de 2026

Materia

OTROS DELITOS CONTRA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 171 del Código Procesal Penal, norma a la que se remite la letra a) del artículo 252 del mismo Código que consagra las causales de sobreseimiento temporal, siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme. Ahora bien, el Párrafo 6 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, denominado “Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal”, contempla como regla general la del inciso primero del artículo 173, de acuerdo a la cual, si en el juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el tribunal con competencia en lo criminal se pronunciará sobre tal hecho. Es decir, en principio es el juez penal el naturalmente competente para decidir respecto de cuestiones de naturaleza civil, en tanto ellas digan relación con los elementos utilizados por el legislador para describir tanto la conducta típica como las circunstancias atenuantes y agravantes o para excluir la responsabilidad de algún partícipe. Las excepciones a esa regla general, por consiguiente, sólo serán aquellas que determine la misma ley y que se contienen en los incisos segundo y tercero del mismo precepto, específicamente, las cuestiones sobre validez de matrimonio, sobre cuentas fiscales y sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil. Segundo: Que como se destacó en la transcripción del artículo 171 del Código Procesa

Fallo

fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil. Segundo: Que como se destacó en la transcripción del artículo 171 del Código Procesal, el sobreseimiento temporal puede decretarse únicamente cuando la resolución previa de la cuestión civil de que debe conocer otro tribunal distinto del penal resulte procedente conforme a la ley, es decir, en aquellos casos precisamente previstos por el legislador y ellos son, en concreto, los antes referidos de los incisos segundo y tercero del artículo 173 del Código Orgánico. En este contexto, la situación planteada en el presente proceso no resulta subsumible en hipótesis alguna de las ya señaladas, de manera tal que el sobreseimiento temporal decretado resulta legalmente improcedente, sin perjuicio de los eventuales efectos que pueda generar en él la sentencia firme dictada en el pleito seguido ante la judicatura especial de propiedad industrial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución de dieciocho de agosto de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Garantía de Melipilla en la causa RIT 3380-2021, RUC N° 2110053589-8, y se declara en su lugar que se rechaza la solicitud de sobreseimiento temporal formulada por la defensa del imputado Eulogio Cristian Allendes Marín. Comuníquese por la vía más rápida. Devuélvase. N° 2773-2025

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. Sala: Segunda Sala Rol Corte: 2773-2026-PENAL Ruc: 2110053589-8 Rit: 3380-2021 JUZGADO DE GARANTÍA DE MELIPILLA Ministro de fe: Diego Muñoz Gaete Tipo de Recurso: Apelación incidente Escritos proveídos en audiencia: Folios 19 y 20. San Miguel, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de confor

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