SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA/SILVA
Rol
Fecha
25 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA SIN COSTAS
Hechos
Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos 3°, 4°y 5°, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 1º) Que, conforme a las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en los procesos iniciados para conocer de las infracciones establecidas en dicha ley, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 125, que reglamenta de manera minuciosa los trámites y actuaciones correspondientes. Pues bien, dentro de estas reglas se dispone, en forma expresa, en el N° 18), que en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo las relativas al abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento. 2°) Que, a su vez, el artículo 132 bis, modificado por la Ley 20.434, contiene una regla especial en materia de prescripción, respecto de las acciones para perseguir las infracciones contempladas en dicha ley y las sanciones que se impongan conforme a ella, estableciendo en este caso, que las acciones prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que quede firme la sentencia o acto administrativo condenatorio, según corresponda. 3°) Que, en ese contexto, existiendo una normativa especial sobre la materia, necesariamente deben aplicarse dichas normas al momento de resolver la controversia, debiendo excluirse, en consecuencia, la aplicación de las normas del derecho común sobre la materia, entre las que se encuentran las que regulan las causales de interrupción y de suspensión del plazo de prescripción extintiva, de los artículos 1518 y 2520 del Código Civil, y con mayor razón, las contenidas en los artículos 97 y siguientes el Código Penal, desde que la aplicación de los principios del derecho penal debe efectuarse de manera matizada a la referida situación, teniendo presente, asimismo, la diversa naturaleza de la contravención administrativa respecto de una falta o delito penal, dado el fundamento de la pena y de los intereses que se protegen en cada caso. 4°) Que, conforme a la normativa analizada, el plazo de prescripción de tres años desde que quede firme la sentencia o acto administrativo condenatorio, señalado en el artículo 132 bis de la General de Pesca y Acuicultura, no admite interrupción alguna, por lo que las gestiones para obtener su cumplimiento por parte del tribunal a quo y el pago parcial de la multa efectuado por el infractor en julio de 2025, carecieron de eficacia para interrumpir el transcurso de dicho plazo. 5°) Que, a la luz de lo antes expuesto, teniendo presente que la sentencia dictada por el juez a quo, por cuyo mérito se condenó al denunciado, se encuentra firme desde el 25 de febrero de 2022, resulta forzoso concluir que la pena impuesta se encuentra indefectiblemente prescrita por haber transcurrido más de los tres años exigidos por el referido artículo 132 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Por lo expresado y lo dispuesto en los artículos 125 y 132 bis
Fallo
se decide que se hace lugar a dicha excepción, y en consecuencia se declara prescita la sanción de multa impuesta por sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2020, al denunciado Miguel Alejandro Silva Muñoz. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro (i) Ricardo Riquelme Carpenter. N°Civil-3525-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los considerandos 3°, 4°y 5°, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 1º) Que, conforme a las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en los procesos iniciados para conocer de las infracciones establecidas en dicha ley, se aplicará el proc
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