1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

BONIFACIO CÁCERES Y CÍA C.P.A./PAJA

Rol

Fecha

25 de febrero de 2026

Materia

MONITORIO, COBRO RENTAS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que se alza en apelación el demandante de autos contra la sentencia interlocutoria que tuvo por terminado el procedimiento monitorio por cobro de rentas y restitución del inmueble arrendado, al formularse oposición por parte del demandado cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 F de la Ley 18.101 de arrendamiento de predios urbanos. SEGUNDO: Que dentro de los requisitos que establece dicha ley en forma expresa, se encuentra el que la oposición se formule dentro de plazo. El artículo 18 f) se refiere al “plazo legal” y, por interpretación sistemática y armónica, dicho plazo no puede ser otro que aquel que se encuentra indicado en el artículo 18 c) el que señala: “Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título”. TERCERO: Que, dado que el plazo de diez días corridos contados desde la notificación de la demanda vencía el 15 de noviembre y la oposición fue deducida el 17 de noviembre, forzoso es concluir que la oposición es extemporánea. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la oposición tampoco cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 f) de la ley en comento, toda vez que, por una parte, el comprobante de depósito acompañado evidentemente está dirigido a otra persona y no al demandante y que el supuesto acuerdo verbal al que habría arribado con el demandante solo se afirma, pero no se ha presentado documento alguno que permita acreditarlo. Por lo anterior, y dado el tenor del artículo ya mencionado, no puede considerarse que lo presentado sea una oposición con fundamento plausible. QUINTO: Que lo anterior ya ha sido declarado en anteriores sentencias de e

Fundamentos

considerando quinto: “Que dicha norma permite sostener que no basta con que se deduzca oposición para poner término al procedimiento monitorio, sino que se requiere que este sea fundado, en términos de permitir sostener que conforme a las alegaciones y la prueba acompañada y anunciada, existe la posibilidad cierta que la demanda sea rechazada, lo que conlleva a que la discusión se derive a un procedimiento de lato conocimiento”.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la Ley 18.101, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil veinticinco, dictada en causa Rol C-3365-2025 del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, y en su lugar se declara que SE DESESTIMA la oposición por ser extemporánea e infundada, conforme a lo decretado en el artículo 18 f) de la Ley 18.101, ordenando seguir adelante con el procedimiento monitorio en la forma legal, sin costas de la incidencia. Regístrese y comuníquese. Rol 1602-2025 (Civil) Redacción del abogado integrante Sr. Carlos Cabezas Cabezas. 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que se alza en apelación el demandante de autos contra la sentencia interlocutoria que tuvo por terminado el procedimiento monitorio por cobro de rentas y restitución del inmueble arrendado, al formularse oposición por parte del demandado cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 F de la Ley 18.101 de arr

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