2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

MARIANO TOMAS GARCIA PINO CON I. MUNICIPALIDAD LOS ANGELES. ACUMULADA 553-2024

Rol

Fecha

25 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, con la siguiente modificación: en su

Fundamentos

considerando 15°, se elimina el párrafo final que indica que la prueba no justifica la afectación estética o de actividades; y en el considerando 17°, se sustituye la suma de “$20.000.000” por “$50.000.000”. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada Municipalidad de Los Ángeles: 1° Que la demandada apeló de la sentencia de primera instancia que la condenó al pago de $20.000.000 por daño moral, derivado de la falta de servicio ocurrida el 25 de marzo de 2022, cuando el menor Tomás Maximiliano García Jara, de 5 años de edad, sufrió un accidente escolar en el patio de la Escuela Básica República de Alemania que le provocó la pérdida total de visión de su ojo izquierdo. El apelante sostuvo que la prueba es insuficiente para acreditar el nexo causal y el daño, argumentando que el establecimiento activó correctamente los protocolos de emergencia y que la lesión pudo deberse a una predisposición de la víctima o a la falta de respuesta oportuna del hospital. En subsidio, solicitó la rebaja del monto indemnizatorio por considerarlo excesivo. 2° Que, respecto a la falta de servicio, se acreditó que el menor sufrió un trauma ocular grave mientras se encontraba bajo el cuidado del establecimiento educacional. Como bien señala el

Fallo

fallo de primer grado, las instituciones educativas tienen un deber de seguridad y vigilancia acentuado respecto de párvulos, debiendo suprimir elementos de peligro como los que habrían golpeado al niño en su ojo. La omisión de estas medidas de prevención constituye una falta de servicio evidente, pues el servicio se prestó de forma negligente, resultando insuficiente la vigilancia para evitar el daño. 3° Que, en cuanto a la causalidad, los antecedentes médicos y testimoniales forman una presunción judicial con caracteres de gravedad y precisión suficiente para concluir que el daño en el nervio óptico fue consecuencia directa del golpe recibido en el patio del colegio, descartándose que una simple caída en el cemento —como alegó la recurrida— pudiera generar una lesión de tal envergadura. En cuanto a la apelación de la parte demandante: 4° Que la parte demandante apeló de la sentencia, fundado en el exiguo monto de la indemnización otorgada. Argumenta que el tribunal no ponderó debidamente que el niño sufrió la pérdida de visión total de carácter permanente e irrecuperable, lo que conlleva un perjuicio estético y una pérdida de agrado manifiesta al no poder desarrollar su vida con visión bilateral. Solicita que se eleve el monto a la suma de $85.000.000 o la que este tribunal estime ajustada a derecho. 5° Que el daño moral, definido como el pesar o molestia en la sensibilidad física o sentimientos, se encuentra plenamente acreditado. El informe psicológico del programa PAS

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C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, con la siguiente modificación: en su considerando 15°, se elimina el párrafo final que indica que la prueba no justifica la afectación estética o de actividades; y en el considerando 17°, se sustituye la suma de “$

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