SIN INFORMACION

SOCIEDAD PESQUERA GONZALEZ LTDA/SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

Rol

Fecha

25 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1. DAVID VARGAS ARAVENA, abogado, en relación con los autos caratulados SOCIEDAD PESQUERA GONZÁLEZ LTDA con SERMAVAL SPA”, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Valdivia, en autos Rol C-2065-2025, recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 02 de febrero de 2026, dictada por la jueza Marcela Alejandra Robles Sanguinetti, que concedió en ambos efectos un recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra de la sentencia definitiva. Explica, en síntesis, que la acción deducida y que fue acogida por el Tribunal de primer grado es una demanda de precario, la cual, en su tramitación siempre se substanció conforme a las reglas del juicio sumario, procedimiento especial establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que la Ley N°21.461, que “Incorpora Medida Precautoria de Restitución Anticipada de Inmuebles y establece Procedimiento Monitorio de Cobro de Rentas de Arrendamiento”, disponiendo diversas modificaciones a la Ley N°18.101, entre ellas la agregación, a continuación en el artículo 18-K del Título III, bis: “Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento” se indica expresamente que “Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil." De esta forma, la remisión al señalado artículo 18-K al nuevo Título III lo es sin exclusión alguna, por lo que ha de aplicarse lo prevenido en el artículo 18-J que establece que “solo es apelable, en el efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor”. Indica que no es necesario que la acción de precario se sustancie bajo el procedimiento monitorio para que aplique el reenvío normativo ya señalado. Se ordenó dar cuenta del recurso.

Fundamentos

Considerando: 2. Que el recurso de hecho que la doctrina ha denominado “falso” se encuentra reglamentado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Art. 196 (219). Si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo que establece el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso. Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación concedida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso. Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conociendo del negocio, según los casos. La doctrina, en tanto, ha definido al recurso de hecho como “Aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución de primera instancia que concede una apelación improcedente, concede una apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederla en ambos efectos; o concede una apelación en ambos efectos, debiendo concederlo en el solo efecto devolutivo; a fin de que ella se enmiende conforme a la ley” (Maturana Miquel, Cristián, Los Recursos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2008, pág. 181). 3. Que, a su turno, los artículos 194 N.º 1 y 691 del citado cuerpo legal, prescriben: Art. 194. Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: Nº 1° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; Art. 691. La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados. 4. Que, de la lectura de la norma y la autorizada opinión previamente citadas, se desprende con claridad que el recurso de hecho está destinado a verificar la procedencia de la apelación y los efectos en que se concede, toda vez que según cuál de ellos sea el que la ley prescribe, el Tribunal de primera instancia continuará gozando de competencia para conocer el asunto. 5. Que, en la especie, la sentencia definitiva que ha sido dictada en estos autos se ha tramitado de conformidad con las reglas del procedimiento sumario, sin que conste en autos que se hayan invocado en la acción las normas del procedimiento monitorio para el cobro de rentas de arrendamiento que fueren introducidas por la ley N°21.461. En este sentido, el tribunal a quo ha aplicado correctamente la normativa vigente respecto del juicio sumario, por lo que el presente recurso no pued

Fallo

se declara que el recurso de apelación ejercido el 31 de enero de 2026 en contra la sentencia definitiva de 14 de enero de 2026, se concede en ambos efectos. Déjese copia digital de la presente resolución en causa rol 174-2026 Civil. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N°Civil-199-2026.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: 1. DAVID VARGAS ARAVENA, abogado, en relación con los autos caratulados SOCIEDAD PESQUERA GONZÁLEZ LTDA con SERMAVAL SPA”, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Valdivia, en autos Rol C-2065-2025, recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 02 de febrero de 2026, dictada por la jueza Marcela Alejandra Robles Sanguinetti, que

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