BENITEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARIA DEL INTERIOR.
Rol
Fecha
25 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 24 de noviembre del año 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Génesis de Luz Benítez García, cédula de identidad para extranjeros N°25.823.927-K, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Av. La Herradura, Casa N°1863, comuna de Machalí, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, de la Subsecretaría del Interior, representada por don Victor Ramos Muñoz, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, comuna de Santiago, y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Antonio Elizalde Soto, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión y remisión del proyecto de Decreto de carta de nacionalización. Funda su recurso en que la recurrente ingresó al país en calidad de turista y luego cambió su condición migratoria a residente temporario con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Agrega que, tras haber obtenido la residencia definitiva, el día 31 de agosto de 2022, la recurrente solicitó el beneficio migratorio de nacionalización, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no ha recibido una respuesta definitiva por parte del Servicio Nacional de Migraciones ni se ha evidenciado el cumplimiento de sus funciones conforme a lo que estable a lo señalado en artículo 5° del Decreto Supremo N°5.142, antes mencionado; esto traducido en que no ha emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes positivos o negativos de la solicitud del recurrente, el cual debe ser remitido al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para que este último pueda cumplir a futuro con establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N°5.142. Cita jurisprudencia y destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de carta de nacionalización iniciada por la actora con fecha 31 de agosto de 2022, por cuanto, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, el Servicio Nacional de Migraciones informó que la solicitud de carta de nacionalización de la actora se encuentra en tramitación en la etapa de resolución y que, mientras pende la tramitación de nacionalización, la recurrente se encuentra regular en el país, ya que cuenta con un permiso de residencia definitiva actualmente vigente. A su turno, el Ministerio del Interior, informó que la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la recurrente se encuentra en tramitación en el Servicio Nacional de Migraciones. 4° Que, de acuerdo con lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones y los documentos allegados al recurso, consta que la solicitud de la actora se encuentra en tramitación en dicho Servicio, por lo que se procederá a rechazar el recurso en contra del Ministerio del Interior, como se dirá en lo resolutivo. 5° Que, es necesario hacer presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir la solicitud migratoria y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que establece la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 6° Que, de acuerdo a lo informado por el Servicio recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación
Fallo
por tanto, la dilación del Servicio Nacional de Migraciones en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se decide: I.- Que, se rechaza, el recurso en contra del Ministerio del Interior. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Génesis de Luz Benítez García, cédula de identidad para extranjeros N°25.823.927-K, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto, se dispone que este último deberá darle celeridad al procedimiento de la solicitud de carta de nacionalización de la actora, avanzando en las etapas que correspondan y que permitan, en el plazo de treinta días, remitirlo al Ministerio del Interior para los fines pertinentes. Regístrese
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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Con fecha 24 de noviembre del año 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Génesis de Luz Benítez García, cédula de identidad para extranjeros N°25.823.927-K, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Av. La Herradura, Casa N°1863, comuna de Machalí, deduciendo recurso de pro
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