CORTÉS/FISCO DE CHILE (CDE) - (ACUM. I.C. N°22293-2025)
Rol
Fecha
25 de febrero de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes correspondiente al rol C-19.368-2018 del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en autos sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Fisco de Chile, en procedimiento ordinario, el abogado don Jorge Matus Calderon, por la demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, mediante la cual fue rechazada la demanda deducida a lo principal de folio 1, con costas al haber resultado totalmente vencida. En cuanto al recurso de apelación deducido por la defensa de la parte demandante, explica que la sentencia recurrida yerra al hacer responsable al hijo de su representada de su muerte por haber iniciado la riña que le costó la vida, cuando en realidad el problema o responsable no es quien inició la riña, sino de quien está a cargo de velar por la integridad de los internos y de que estas riñas no se produzcan y que es, precisamente Gendarmería de Chile. Sostiene que si bien es cierto, que la responsabilidad penal se dirige a determinar si un individuo específico cometió un delito tipificado en la ley penal y si concurren causales de justificación o exculpación que excluyan su responsabilidad criminal, como por ejemplo la legítima defensa, que tiene por efecto excluir la antijuridicidad de la conducta del imputado que repele una agresión ilegítima, pero nada dice respecto de si el Estado cumplió o no con sus deberes de organización, vigilancia, custodia y protección de las personas que se encuentran bajo su control institucional en establecimientos penitenciarios. La responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, en cambio, se estructura sobre presupuestos completamente diferentes y que son recogidas en distintas normas legales que transcribe. En definitiva, solicita que se revoque la sentencia apelada y que en concreto se acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas y, en subsidio y
Fundamentos
Considerando: Y teniendo, además, presente: Primero: Que el recurrente afirma que la sentencia del tribunal a quo yerra al invertir la carga argumentativa y confunde los ámbitos de responsabilidad. La absolución penal del otro interno participe en la riña, Brian Onofre Oyarzún Castro por haber actuado en legítima defensa, no significa que el Estado haya cumplido sus deberes de organización y vigilancia penitenciaria. Muy por el contrario, la ocurrencia misma de una riña con resultado de muerte al interior de un recinto penitenciario constituye un indicio grave de que el servicio no funcionó adecuadamente, porque la prevención de la violencia carcelaria es precisamente uno de los deberes primarios que la ley impone a Gendarmería de Chile, fundando sus alegaciones en normativa especial aplicable a la institución demandada. Solicitando en definitiva acoger la demanda en todas sus partes, o en subsidio, revocar la condena en costas de la acción. Segundo: Que, conforme a la controversia planteada en estos autos, es menester resaltar los términos en que la doctrina y jurisprudencia ha definido el concepto de falta de servicio y los requisitos necesarios para su concurrencia. En efecto, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4° de la Ley N°18.575, “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiese ocasionado”. Por su parte, el artículo 42 del referido texto legal dispone: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. Al efecto, y como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en
Fallo
fallo de cinco de octubre de dos mil doce, Rol N°5604-2010, “la falta de servicio es el factor de atribución general de la responsabilidad patrimonial de la Administración, vale decir, el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños sufridos por un particular son asumidos por aquélla…”. “Así, la falta de servicio configura una presunción de culpa que opera por el solo hecho de que el servicio no funcione debiendo hacerlo, o lo haga imperfectamente o con retardo. De este hecho se deduce la culpa de la Administración, debiendo ésta, y no el dañado, acreditar que se ha obrado con la diligencia y el cuidado debidos. Se trata, por ende, de una presunción simplemente legal, en todo equivalente a las presunciones establecidas en el artículo 2329 del Código Civil. Probablemente sea por esta razón por la que se ha pensado erradamente en un régimen de responsabilidad objetiva sin que exista norma que lo determine. Por consiguiente, la responsabilidad extracontractual del Estado se impone directamente y sobre la base de una presunción de culpa que puede desvanecerse siempre que se pruebe un caso de fortuito u otra causal de justificación. Mientras esto no suceda subsistirá la responsabilidad del Estado. (Rodríguez Grez, Pablo, “Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado”, en Actualidad Jurídica, Nº23, enero 2011, p. 32).”. Tercero: Que, por su parte, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto Ley N°2859 de 1979, del Ministerio de Justicia, que establece la Ley Or
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Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: En estos antecedentes correspondiente al rol C-19.368-2018 del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en autos sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Fisco de Chile, en procedimiento ordinario, el abogado don Jorge Matus Calderon, por la demandante deduce recurso de apelación en contra
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