BEJOS SPA/TSK CHILE SPA (ACUM 5090-2024) (CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)
Rol
Fecha
25 de febrero de 2026
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
DE FALLO (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: En cuanto a los autos ingreso Corte N° 3376-2023. En estos autos ejecutivos rol C-17020-2020, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados BEJOS SPA/TSK CHILE SPA, por sentencia de nueve de enero de dos mil veintitrés, se rechazaron las excepciones del artículo 464 N° 1, N° 7, N° 9 y N° 13 del Código de Procedimiento Civil; se acogió la reserva de acciones ordinarias conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y se condenó en costas al ejecutado. En contra de la referida sentencia el ejecutado dedujo recursos de casación en la forma y apelación. El primer arbitrio lo funda en la causal número 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; la número 5 de dicho artículo, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 en relación con el numeral N° 4 de ese artículo; la número 7, en contener decisiones contradictorias; y la número 9, es decir, haber faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley. Respecto de la primera causal invocada, explica que las partes entregaron el conocimiento de cualquier conflicto que se suscite bajo los contratos a un tribunal arbitral, según consta en la cláusula 21 de los Contratos que, en lo pertinente, señala que todas las desavenencias que deriven de este contrato o que guarden relación con éste serán resueltas definitivamente de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago AG por un árbitro mixto nombrado conforme al Reglamento vigente al momento de la solicitud. El lugar del arbitraje será Santiago de Chile y le idioma español. Agrega que, como se deduce de la sola lectura de la cláusula, se está frente a una cláusula compromisoria, en virtud de la cual las partes sustraen determinado asunto litigioso del conocimiento de la justicia ordinaria y lo somete
Fundamentos
considerando sexto, reconoce expresamente la validez de la cláusula señalada, sin embargo, sostiene que el procedimiento iniciado supone el ejercicio de la facultad de imperio, propia de los Tribunales Ordinarios de Justicia, olvidando que las partes fueron claras en su intención de someter cualquier disputa con ocasión de los Contratos exclusivamente a arbitraje, lo que -evidentemente- incluye el cobro de las Facturas, toda vez que estas tienen como negocio causal los Contratos. Por lo demás, agrega que desconocer la validez de la cláusula compromisoria atenta contra la fuerza obligatoria del contrato y no se puede desconocer un pacto válidamente celebrado. En cuanto a la facultad de imperio, refiere que tanto la jurisprudencia como la doctrina se han pronunciado acerca de la incompetencia de los tribunales ordinarios para conocer de juicios ejecutivos frente a una cláusula compromisoria suscrita por las partes y cita jurisprudencia y doctrina al efecto, afirmando que las demandas ejecutivas relativas a asuntos comprometidos deben entablarse ante el tribunal arbitral, que es el único competente para requerir de pago al deudor y despachar el correspondiente mandamiento, sin perjuicio de que el compromisario deba dirigir exhorto al juez ordinario competente para que ordene la fuerza pública para trabar el embargo cuando sea necesario y afirma que los compromisarios son competentes para tramitar y fallar la contienda del cuaderno principal mientras que el procedimiento de apremio separado se debe llevar a cabo ante el juez ordinario respectivo, porque importa el ejercicio de actos de imperio para los cuales el árbitro es incompetente. También señala que el hecho que el tribunal de primera instancia haya dictado la sentencia respecto de un conflicto del cual no debió conocer, configura un perjuicio que es solo reparable con la declaración de nulidad, agregando que la materia constituye un elemento de la competencia absoluta y,
Fallo
por tanto, de orden público, lo que no puede ser soslayado por los tribunales ordinarios al conocer de un asunto contencioso y que la única forma de sanear el vicio es dictando una sentencia de reemplazo que acoja la excepción de incompetencia interpuesta por esta parte, respecto de la cual solicitó se le diera previo y especial pronunciamiento a la excepción, lo que fue no fue acogido en su oportunidad. En cuanto a la causal del numeral 5, en relación con la falta de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusa que la sentencia omitió el requisito N° 4 exigido por el señalado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia respecto de las excepciones de falta de mérito ejecutivo (artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil) y de compensación (artículo 464 N° 13 del mismo cuerpo legal). Al efecto señala que la excepción de falta de mérito ejecutivo fue indebidamente rechazada sin análisis alguno respecto de uno de sus fundamentos centrales, consistente en que la factura N° 814 fue emitida al contado, por lo que no existe una obligación pendiente ni actualmente exigible susceptible de cobro ejecutivo. Refiere que, aunque la sentencia menciona tangencialmente dicha alegación en su parte expositiva, no la examina ni la resuelve en sus considerandos ni en la parte resolutiva, limitándose a rechazar la excepción por otros argumentos, lo que
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Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: En cuanto a los autos ingreso Corte N° 3376-2023. En estos autos ejecutivos rol C-17020-2020, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados BEJOS SPA/TSK CHILE SPA, por sentencia de nueve de enero de dos mil veintitrés, se rechazaron las excepciones del artículo 464 N° 1, N° 7, N° 9 y N° 13 del Código de Procedimient
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