JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

GESTION INMOBILIARIA DYL LIMITADA (DIAZ MEZA RAUL)

Rol

32252-2022

Fecha

21 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Casablanca, en autos rol V-236-2021, don Raúl Patricio Díaz Meza, por sí y en representación de Gestión Inmobiliaria D y L Limitada, sociedad del giro de su denominación, en gestión voluntaria, reclamó de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca a archivar en los registros a su cargo, una copia del Plano de Subdivisión del Proyecto de Parcelación Unión Miraflores, y su respectiva resolución N° 2892 de 20 de septiembre de 2021, del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda de la Región Metropolitana, solicitando que, previo informe del Conservador, se le ordene practicar el archivo del plano de subdivisión predial antes mencionado, así como de efectuar las subinscripciones o anotaciones marginales que correspondan en las inscripciones respectiva. Con el informe evacuado por el conservador antes individualizado, se dictó sentencia de fecha doce de marzo de dos mil veintidós, que rechazó la mencionada reclamación, alzándose la solicitante y una sala de la Corte Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de trece de junio de dos mil veintidós, la confirmó. Contra esta última resolución la reclamante deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió los artículos 7 inciso 2° y 19 N° 24, incisos 2° y 3°, de la Constitución Política de la República; 46 de la ley 18.755, agregado por la ley 19.283, en relación con la Resolución Exenta N°169 de 1° de febrero de 1994, del Ministerio de Agricultura; artículo 4 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; artículo 1 del Decreto Ley N° 3.516 de 1980; artículo 694 del Código Civil y artículos 13 y 85 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. En relación al inciso 2° del artículo 7° de la Constitución Política, señala que el error consiste en que el Conservador se atribuye el derecho a formular una exigencia no contemplada en el ordenamiento jurídico, atribuyéndole un mayor valor legal al reglamento del registro a su cargo por sobre la ley, toda vez que la subdivisión de predios se encuentra autorizada en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.516 de 1980, siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas, a lo cual se ajusta el plano aprobado por la SEREMI que se solicita agregar. En cuanto a la infracción del artículo 19 N°24, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política, precisa que, de acuerdo al principio de derecho privado de libre circulación de los bienes, solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones que deriven de su función social. Por lo que al negarse a registrar un plano de subdivisión aprobado y certificado por el SAG, que cumple con todas las formalidades legales, el Conservador crea un medio no previsto en la ley ni en el reglamento para limitar el dominio del propietario sobre su predio, impidiendo subdividirlo, en términos de poder disponer libremente y por separado de los lotes resultantes, por el solo hecho de que el plano de subdivisión contiene una superficie que difiere de las inscripciones del inmueble en cuestión, oponiéndose a respetar la normativa legal que rige la materia, infringiendo con ello la garantía constitucional de igualdad ante la ley del numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Tocante los artículos 4 inciso 1° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 1 inciso 1° del Decreto Ley N° 3.516 que Establece Normas sobre División de Predios Rústicos, dispone que dicho precepto indica cuál es el órganos del Estado encargado de determinar cuándo corresponde certificar un plano de subdivisión y las disposiciones legales debe conformarse, no siendo facultad del conservador negarse a practicar la inscripción solicitada, máxime si este se encuentra certificado por la autoridad pública encomendada por la ley para ello. En lo que se refiere a los artículos 13 y 85 del Reglamento del Conservador, señalan que el Conservador no podrá rehusar ni retardar “las inscripciones”; deberá no obstante negarse si la inscripción es “en algún sentido legalmente

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Blanco y la ministra Sra. Gajardo, quienes estuvieron por desestimar el recurso de casación en el fondo sobre la base de las siguientes razones justificativas: 1°.- Que el procedimiento registral vigente en el país resulta complejo, ya que comprende una serie de concatenaciones de actos, desde que se presentan los títulos en el Registro Conservatorio, hasta que se practican las inscripciones definitivas. Es así, que la tramitación de la citada entidad se sujeta al principio de voluntariedad o rogación, pues su impulso incoativo, por regla general, es a instancia de parte interesada. Tal postulado, reconoce como exclusión, aquellas actuaciones que el Conservador puede realizar de oficio y que están orientadas a rectificar algún error u omisión, los que se enmiendan a través de una subinscripción marginal en el rótulo original en conformidad a su título respectivo. 2.- Que, por consiguiente, la pasividad relativa del citado Conservador no puede estar jamás por encima de la seguridad jurídica registral, vale decir, que lo fundamental en esta materia es que los derechos y obligaciones adquieran la certeza y publicidad necesarias para lograr la estabilidad social y, consecuencialmente, precaver eventuales litigios de orden patrimonial. 3°:- Que el artículo 13 del tantas veces citado reglamento conservatorio, en concordancia con los artículos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene efectivamente la regla general en cuanto a que el Conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regula el mismo artículo 13 y el artículo 14. De dichas disposiciones se desprende que la función del Conservador de Bienes Raíces es, en cierta medida, controlar la legalidad de las inscripciones velando por ello mediante su atribución legal de formular reparos y/o rechazar títulos que sean en algún sentido “legalmente inadmisibles”, lo que implica realizar un análisis de forma y de fondo de los instrumentos, para observar si estos adolecen de algún vicio o defecto que los anule absolutamente. 4°.- Que, en el caso sub lite, si bien no existen dudas de la titularidad de los derechos de la solicitante sobre el bien raíz inscrito a su nombre, la solicitud de archivo del plano de subdivisión solicitado, teniendo en consideración la existencia de inconsistencias entre la información emanada de este y aquella contenida en las inscripciones de dominio, podría afectar derechos patrimoniales de terceros, en lo que dice relación con aquellos bienes raíces colindantes, tal como fue referid

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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Casablanca, en autos rol V-236-2021, don Raúl Patricio Díaz Meza, por sí y en representación de Gestión Inmobiliaria D y L Limitada, sociedad del giro de su denominación, en gestión voluntaria, reclamó de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca a archivar en los registros a su cargo, una co

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