SIN INFORMACION

BANCO DEL ESTADO D E CHILE/2° JUZGADO DE POLICIAL LOCAL DE COPIAPÓ

Rol

Fecha

24 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Jaime Basualto Heufemann, abogado, actuando en representación del Banco del Estado de Chile, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el 2° Juzgado de Policía Local de Copiapó, de 28 de agosto de 2025, que denegó el recurso de apelación deducido el 27 de agosto de 2025 en contra de la sentencia definitiva de 30 de julio de 2025, por estimarlo improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 50 H inciso séptimo de la Ley N°19.496, en relación con el artículo 5 inciso sexto de la Ley N°20.009, solicitando que dicho recurso sea acogido y se declare admisible la apelación deducida. Expone, como antecedentes previos, que el 23 de octubre de 2024, y conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis incisos 1° y 2° de la Ley N°20.009, presentó ante el tribunal a quo una medida prejudicial precautoria de autorización para mantener la suspensión de cancelación de cargos y/o restitución de fondos, por la suma de $884.124, en contra de doña Patricia Verónica Godoy Galleguillos, fundándola en la existencia de antecedentes suficientes de dolo o culpa grave de la demandada, la que fue acogida, asignándose a dicha causa el rol N°4529-2024. Añade que el 15 de noviembre de 2024, interpuso demanda especial prevista en el artículo 5 inciso tercero en relación con el artículo 5 bis inciso tercero de la Ley N°20.009, fundada en la causal del artículo 5 ter letra g) del mismo cuerpo legal, la cual fue admitida a tramitación por resolución de 19 de noviembre de 2024, llevándose a efecto el comparendo con asistencia de ambas partes. Señala que el 30 de julio de 2025 se dictó sentencia definitiva que rechazó la demanda por carecer del requisito de cuantía a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 5 de la Ley N°20.009, ordenándose la restitución del monto reclamado debidamente reajustado. Indica que interpuso recurso de ape

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) El recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación. Sobre el particular, se ha señalado que “Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él.” Asimismo, lo pretendido por quien lo interpone es “exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. Se trata, en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso…” (Maturana Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, Tomo 1, Thomson Reuters, Santiago, 2015, páginas 369 y 370). 2°) En la especie, la resolución apelada corresponde a la sentencia definitiva dictada del 30 de julio de 2025, que rechazó la demanda especial fundada en el artículo 5° de la Ley N° 20.009, interpuesta por la entidad bancaria recurrente. 3°) Para resolver sobre el arbitrio de hecho deducido, resulta necesario considerar que el artículo 5° de la Ley N° 20.009 –norma en la cual se circunscribe la acción intentada– dispone en su inciso sexto: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. 4°) Por su parte, el artículo 50 h) de la Ley N° 19.496, contenido en el referido Párrafo 2°, titulado “Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, prescribe: “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables”. 5°) En este contexto, es posible apreciar que la remisión normativa que efectúa el precitado artículo 5° de la Ley N° 20.009 es de carácter general, comprensiva de todas las reglas que estructuran el estatuto procesal contenido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N° 19.496, incluidas aquellas relativas al régimen de impugnaciones, sin que la referida ley contemple distinción o exclusión alguna en esta materia. Este entendimiento se ajusta al principio interpretativo conforme al cual no es posible introducir distinciones que la ley no ha previsto, desprendiéndose de su tenor literal que el legislador no ha establecido diferenciación alguna en su regulación, por lo que el intérprete no puede desatenderla a pretexto de consultar su espíritu. 6°) De acuerdo con lo razonado, habiéndose verificado que en la especie la cuantía de la demanda interpuesta por la entidad bancaria –esto es, $884.124.– no supera el límite que se indica en el mentado artículo 50 h) de la Ley N° 19.496, la apelación deducida deviene inadmisible, por expresa disposición legal.

Fallo

se declarara que las transacciones reclamadas por doña Patricia Verónica Godoy Galleguillos fueron efectuadas por la propia demandada o por su culpa grave en la mantención de sus productos bancarios, pidiendo que se dejara sin efecto o no se efectuara la cancelación de los cargos que debía abonar el banco, con costas. Indica que el 30 de julio de 2025, se dictó sentencia definitiva, rechazándose la demanda deducida por carecer del requisito de cuantía a que se refiere el inciso sexto del artículo 5 de la Ley N°20.009, norma que señala que, cuando el monto reclamado es igual o inferior al umbral establecido, el emisor debe proceder a la cancelación de cargos o restitución de fondos dentro del plazo legal. Expone que de dicha disposición se desprende que la ley permite al banco ejercer la acción sólo cuando el monto reclamado es superior a 35 unidades de fomento, lo que no ocurrió en la especie, pues el monto presuntamente defraudado ascendía a $884.124.-, inferior al umbral de 35 unidades de fomento que, a la fecha del reclamo, era equivalente a $1.326.570.-. Indica que, el 27 de agosto de 2025, el referido abogado dedujo recurso de apelación, el cual no fue concedido por resolución de 28 de agosto de 2025, por estimarse inapelable la resolución recurrida, atendido que el artículo 5 inciso sexto de la Ley N°20.009 remite al procedimiento de los párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N°19.496, cuyo artículo 50 h) inciso séptimo establece que las causas cuya cuantía no exced

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C.A. de Copiapó Copiapó, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Jaime Basualto Heufemann, abogado, actuando en representación del Banco del Estado de Chile, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el 2° Juzgado de Policía Local de Copiapó,

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