10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LAGOS/FISCO DE CHILE - C.D.E - D.D.H.H.

Rol

Fecha

24 de febrero de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además presente: Primero: Que la acción deducida por la parte demandante tiene por objeto obtener el resarcimiento del perjuicio moral ocasionado por los graves hechos sufridos por el actor entre septiembre y noviembre de 1973, período durante el cual fue objeto de detención ilegal por agentes del Estado, sometido a torturas físicas y psicológicas, a simulacros de fusilamiento y reiteradas amenazas de muerte, permaneciendo recluido en recintos militares y en el Estadio Nacional en condiciones inhumanas, todo lo cual no fue controvertido por la demandada y, por el contrario, se tuvo por establecido en el considerando tercero. Estas circunstancias, unidas a la necesidad de buscar refugio diplomático y al posterior exilio forzado en Italia, dan cuenta de una afectación profunda y prolongada de su integridad psíquica, su dignidad y su proyecto de vida, configurando un daño moral de entidad suficiente que hace procedente la reparación solicitada. Segundo: Que la noción de daño moral en nuestro ordenamiento comprende toda lesión o menoscabo de bienes de la personalidad, esto es, integridad física o psíquica, dignidad, vida de relación, y no solo el denominado pretium doloris, que es solo una de sus manifestaciones. Dentro de este concepto amplio, la doctrina y la jurisprudencia reconocen al menos dos dimensiones típicas en casos de atentados a la integridad: una dimensión inmediata, constituida por los sufrimientos físicos y psíquicos que se siguen directamente de las lesiones o vejaciones padecidas, y una dimensión continua o permanente, representada por la alteración duradera de las condiciones normales de vida, las secuelas psicológicas persistentes y la pérdida de oportunidades en la vida de relación. Ambas dimensiones no corresponden a categorías separadas, sino a aspectos articulados de un mismo daño extrapatrimonial que deben ponderarse de manera conjunta al fijar la indemnización, atendiendo especialmente a la gravedad y permanencia de las secuelas. En esta línea, la Corte Suprema ha desarrollado el denominado principio de normalidad, conforme al cual, cuando la naturaleza y gravedad del hecho hacen razonablemente inevitable el sufrimiento de la víctima, es posible presumir el daño moral sin exigir una acreditación minuciosa de cada manifestación subjetiva, correspondiendo a los jueces de fondo cuantificar prudencialmente el quantum. Tercero: Que, para determinar la procedencia y extensión de la indemnización reclamada, resulta necesario analizar con detención la naturaleza y dimensiones del daño moral cuya reparación se persigue en estos autos. Al respecto, conforme a lo planteado por el propio demandante y a la prueba rendida, el perjuicio moral presenta una doble dimensión que debe ser considerada de manera conjunta. Por una parte, el demandante ha expuesto el daño moral que surge directamente de los

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas legales y convencionales citadas, se confirma, en lo apelado, la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago, en estos autos Rol C‑7820‑2022, caratulados “Lagos con Fisco de Chile”, con declaración que el monto fijado como indemnización por daño moral que el Fisco de Chile deberá pagar a la parte demandante, por concepto de daño moral, se reajustará conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y el mes que preceda a su pago efectivo, devengando los intereses corrientes para operaciones no reajustables desde que el Fisco incurra en mora, en los términos del artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, y hasta el pago total y efectivo”. Se previene que la abogada integrante Catalina Infante Correa, concurriendo al acuerdo, estuvo por rebajar el monto de indemnización por daño moral a $50.000.000, teniendo presente para ello: 1° Que conocida es la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además presente: Primero: Que la acción deducida por la parte demandante tiene por objeto obtener el resarcimiento de

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