OVANDO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE SEGURID
Rol
Fecha
24 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1°.- Que, comparece el abogado don Juan Sebastián Arroyo Escobar, cédula de identidad N°15.194.846-4, domiciliado en calle Arturo Prat N°495, comuna de Bulnes, quien actuando en representación de don Marco Antonio Ovando Águila, trabajador dependiente, domiciliado en Abdón Cifuentes N°186, comuna de Quillón, interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), Rut: 61.509.000-K, legalmente representada por doña Andrea Soto Araya, o por quien la subrogue o reemplace legalmente, ambas con domicilio en calle Huérfanos N°1376, Santiago Centro, por el accionar arbitrario e ilegal consistente en la dictación de una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por el médico tratante, lo que ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República, los que estima vulnerados, derechos de los cuales el recurrente es titular y se encuentran cautelados por la acción de protección. Refiere el recurrente, y como fundamento de la acción constitucional por él interpuesta, que la presente acción es interpuesta dentro del término legal, por cuanto el acto ilegal y arbitrario en contra del que se reclama fue notificado a la recurrente con fecha 09 de noviembre de 2025. Señala el letrado, en cuanto a los hechos en que se funda la acción, que el Sr. Ovando sufre raquialgia crónica multisegmentaria cervical-dorsal y lumbar; espondilosis con severas discopatías degenerativas C5 – C6, C6 – C7 – avanzada; osteoartritis deformante dorso-lumbar- severa; osteo-artritis furiminal lumbar, de acuerdo a informe médico de fecha 22 de septiembre de 2025 emitido por el profesional médico Fisiatra Ramón Riveros Riveros, en donde se puede apreciar el siguiente padecimiento: “Dolor columna cervical y dorso-lumbar, larga evolución (4 – 5 años), dificultad actividades básicas cotidianas, levantarse de silla o cama, como desenv
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia” hecho que, por cierto, no ocurrió. Desde otro ángulo expresa que es fundamental destacar que la conducta del organismo recurrido fue arbitraria e ilegal, tanto, en la parte de la resolución que sostuvo que no se justifica el reposo prescrito por la licencia médica -rechazada-, como en cuanto no decretó la realización de nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el objeto de cerciorarse efectivamente del estado de salud actual de la recurrente, vulnerando con ello los artículos 16 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos -en lo relativo a la motivación de los actos administrativos- y el artículo 16 del D.S. N°3 del año 1984 del Ministerio de Salud, al ser un acto administrativo infundado desde el punto de vista técnico y fáctico, sin expresar las razones médicas que sustentan el rechazo, y sin señalar los hechos en que se basa tal decisión denegatoria. Asimismo, sostiene que el actuar de la recurrida infringe la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. En el sentido anterior, el pago del subsidio que va aparejado con cada licencia médica suple a la remuneración del trabajador que se encuentra afectado con una determinada incapacidad laboral, y que, en definitiva, su rechazo implica que el dependiente que ha hecho uso de la licencia médica no contará con los medios económicos para hacer frente a sus necesidades diarias, tales como, alimentación y compras de medicamentos, el pago de servicios básicos del hogar, comprometiendo y conculcando de esta forma, su derecho a la vida e integridad física y psíquica. Agrega que el actuar de la recurrida representa también una vulneración al número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que señala “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Lo anterior, porque al mantener el rechazo de la referida licencia médica, constituye una privación de la remuneración monetaria a la cual tiene derecho el trabajador. Esta situación afecta consecuencialmente, su derecho de propiedad. Por lo antes razonado, pide tener por interpuesto acción de protección en favor de don MARCO ANTONIO OVANDO ÁGUILA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes a fin de que la Ilustrísima Corte reestablezca el imperio del Derecho y asegure la debida protección de los derechos y garantías constitucionales transgredidas, ordenando dejar sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-UNRA-154382-2025, emitida el 09 de noviembre del 2025 y notificado con la misma fecha, y ordene el pago del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de la licencia médica N°22145477-4, extendi
Fallo
En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículo 19 N°18 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; lo preceptuado en la Ley N°16.395, orgánica y de funciones de la Superintendencia de Seguridad Social; en el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud y demás disposiciones pertinentes, pide en subsidio de las anteriores alegaciones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe requerido respecto de la Acción de Protección interpuesta en favor de don Marco Antonio Ovando Águila, solicitando sea desestimada en todas sus partes con expresa condena en costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, desinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un act
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Chillán, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: 1°.- Que, comparece el abogado don Juan Sebastián Arroyo Escobar, cédula de identidad N°15.194.846-4, domiciliado en calle Arturo Prat N°495, comuna de Bulnes, quien actuando en representación de don Marco Antonio Ovando Águila, trabajador dependiente, domiciliado en Abdón Cifuentes N°186, comuna de Quillón, interpone recurso de prote
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