RONDO FLEIRE JEANNIEL RAFAÉL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
24 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA CON VOTO
Hechos
Vistos: En folio 1, don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, abogados, en favor de don Jeanniel Rafael Rondon Fleire, empleado, domiciliados en Las Princesas Calle 105, de Concepción, interponen acción de amparo en favor de don Jeanniel Rafael Rondon Fleire, contra la resolución exenta N°2500100282732 de 26 de noviembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechaza la solicitud de visa de residencia definitiva, se dispone el abandono del país en un plazo de 10 días y se dicta prohibición de ingreso al territorio nacional por un plazo de 10 años, solicitan que se deje sin efecto dicha resolución, instruyendo al Servicio Nacional de Migraciones proceder a una nueva revisión documental y decidir conforme a derecho su solicitud de visa de residencia sujeta a contrato homologada a visa de residencia temporal. Fundan su acción en que el amparado ingresó al país en calidad de turista, decide cambiar su condición migratoria a residente temporal y luego hace solicitud de visa de residencia definitiva, ingresada el 19 de julio de 2022, siguiendo todas las instrucciones dispuestas por la legislación. Añaden que la resolución exenta N°2500100282732 incurre en un error al sostener que el amparado registra una condena en Venezuela como autor de ocultamiento de arma de fuego, a la pena privativa de libertad de un año y seis meses, por sentencia de 5 de diciembre de 2011, sirviendo ello de fundamento para rechazar la solicitud de residencia definitiva y disponer el abandono del territorio nacional. El antecedente penal invocado se encuentra prescrito, conforme a resolución judicial firme que declaró la prescripción de la acción penal y/o de la pena asociada a la sentencia N°080-2011. Añaden que el “amparado Joan Andrés Ciro Cedeño no registra antecedentes penales vigentes ni requerimientos judiciales en su país de origen” (sic). Argumentan que el artículo 88 inciso final de la ley 21.325 establece una facultad y no una obligación, careciendo l
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros 2° y 3° inciso quinto, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que el fundamento esencial de la Resolución Exenta N°°2500100282732 de 26 de noviembre de 2025, del servicio recurrido que rechazó la solicitud de residencia definitiva del protegido y dispuso su abandono del país, es: “el extranjero no cumple con los requisitos que lo habilitan para residir en el país, ya que registra antecedentes negativos, específicamente, una condena en Venezuela como autor del delito de ocultamiento de arma de fuego, a la pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión por sentencia N°080-2011 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, demostrando una conducta que vulnera bienes jurídicos e intereses protegidos por el Estado, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 inciso final con relación al artículo 33 N° 2 de la Ley N°21.325, es procedente el rechazo de su solicitud de residencia definitiva” (folio 1 N°2, rol 17-26). 4°.- Que con el mérito de los documentos aportados por el recurrente, se comprueba que el 3 de marzo de 2016, se dispuso la prescripción de la pena antes indicada, según copias de 28 de julio de 2016. Al efecto, se aportó en forma separada un certificado de apostilla del “03-09-2025” (rol 17-26, folio 1 N° 3,4). El recurrente, en cuanto a su situación familiar en Chile, se encuentra casado, su cónyuge reside en el país con el permiso de residencia definitiva (folio 8) y tienen una hija chilena, nacida el 9 de febrero de 2020 (folio 1).
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge la acción de protección interpuesta en favor de don Jeanniel Rafael Rondon Fleire, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución la resolución exenta recurrida y se retrotrae el procedimiento administrativo al estado de notificar válidamente a la recurrente a fin que exponga lo conveniente a sus derechos en relación a los documentos que se le exigen por el indicado servicio, sin costas. Acordada con el voto en contra del redactor quien fue de opinión de rechazar la acción fundado en que la resolución recurrida no resulta arbitraria o ilegal, pues se ampara en una causal de rechazo de la residencia definitiva establecida en la ley, sin perjuicio que se haya decretado la extinción de la responsabilidad penal del recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. N°Protección-105-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción shp Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: En folio 1, don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, abogados, en favor de don Jeanniel Rafael Rondon Fleire, empleado, domiciliados en Las Princesas Calle 105, de Concepción, interponen acción de amparo en favor de don Jeanniel Rafael Rondon Fleire, contra la resolución exenta N°2500100282732 d
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