MONTES DE MOLINA SPA CONTRA RESOLUCION SEGUNDO JUZGADO LETRAS LOS ANGELES
Rol
Fecha
24 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1° Que comparece doña María Elisa Monasterio Beltrán, abogada, en representación de Montes de Molina SpA, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 30 de diciembre de 2024 dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, en autos ordinarios Rol C-2469-2023, que rechazó el recurso de reposición y no concedió la apelación subsidiaria, por estimar que la resolución de 12 de diciembre de 2024 no reviste las características excepcionales dispuestas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se declare procedente la apelación subsidiaria, por estimar que la resolución impugnada denegó erróneamente el recurso vulnerando el debido proceso, y se ordene la remisión del expediente a la Corte para su conocimiento. 2° Que informa don Miguel Miranda Ferrada, Juez Subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, quien señala que el 30 de diciembre de 2024 el Juez Subrogante de la época, don Jorge Patricio Carrasco Martínez, rechazó la reposición y no concedió la apelación, por estimar que la resolución de 12 de diciembre de 2024 se pronuncia sobre el ejercicio de una facultad de corrección del procedimiento y, por tanto, no encuadra en las hipótesis excepcionales del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que permiten su apelación. 3° Que el recurso de hecho procede únicamente en los casos previstos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el tribunal inferior deniega indebidamente un recurso de apelación que la ley concede, o concede uno que no procede. 4° Que conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, sólo son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo disposición en contrario; y según el artículo 188 del mismo cuerpo legal, los autos y decretos sólo son apelables cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites no expresamente ordenados por la ley. 5° Que, en la especie, la resolución
Fallo
por tanto, no encuadra en las hipótesis excepcionales del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que permiten su apelación. 3° Que el recurso de hecho procede únicamente en los casos previstos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el tribunal inferior deniega indebidamente un recurso de apelación que la ley concede, o concede uno que no procede. 4° Que conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, sólo son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo disposición en contrario; y según el artículo 188 del mismo cuerpo legal, los autos y decretos sólo son apelables cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites no expresamente ordenados por la ley. 5° Que, en la especie, la resolución de 12 de diciembre de 2024 se limitó a no dar lugar en la forma solicitada a la petición de corrección del procedimiento al amparo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Dicha resolución tiene la naturaleza jurídica de decreto, providencia o proveído, conforme lo prescribe el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y en la especie no se verifica ninguna de las situaciones excepcionales que hacen impugnable por vía de apelación la resolución recurrida, dado que no dispuso ninguna diligencia que modifique la tramitación regular del proceso ni se trata de un trámite que no esté expresamente ordenado por ley. 6° Que, no tratándose de una resolución suscepti
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C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: 1° Que comparece doña María Elisa Monasterio Beltrán, abogada, en representación de Montes de Molina SpA, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 30 de diciembre de 2024 dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, en autos ordinarios Rol C-2469-2023, que rechazó el recurso de r
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