30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMERCIALIZADORA MARCELO MENEGHELLO PUGIN E.I.R.L./FISCO DE CHILE - RM

Rol

Fecha

24 de febrero de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Que los argumentos expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte demandante no logran desvirtuar lo que viene decidido por el tribunal a quo, de manera tal que corresponde mantener lo resuelto por el tribunal de primera instancia. Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de veinte de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el 30° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nro. C-1962-2025. Acordada con el voto en contra del ministro Martínez, quien fue de opinión de revocar la resolución en alzada, y conceder la petición formulada, teniendo en consideración que, las medidas precautorias, corresponden a una expresión de la denominada potestad cautelar, la cual tiene por objeto, sobre la base de un juicio de verosimilitud y ponderación de su necesidad y proporcionalidad, disponer las medidas necesarias, sea por las vía específicas consagradas por la ley, o por fórmulas innominadas, asegurar el resultado de la acción deducida; esto significa, en concreto, impedir que en el evento de la dictación de una sentencia favorable a las pretensiones del actor, su cumplimiento o efecto, se haga ilusorio o inútil. En la especie, a juicio de este disidente, concurren las exigencias necesarias para acceder a la petición cautelar efectuada, desde que, existiendo antecedentes y comprobantes que permiten otorgarle el grado de verosimilitud que la ley exige para ello, se hace evidente, que en el caso que la demandada ejecute la obligación cuya prescripción extintiva se solicita, una eventual sentencia estimatoria, podría hacerla ilusoria, apareciendo la solicitud concreta formulada como adecuada y proporcional a los fines del proceso. Devuélvase. Rol Corte Nro. 20702-2025 (Civil)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Que los argumentos expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte demandante no logran desvirtuar lo que viene decidido por el tribunal a quo, de manera tal que corresponde mantener lo resuelto por el tribunal de primera instancia. Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedi

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