TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP C/ MOISÉS DE DIOS HUICHACURA MILLANAO.

Rol

Fecha

24 de febrero de 2026

Materia

ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En los autos, RUC 2200693475-0, RIT 170-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, se condenó a Moisés de Dios Huichacura Millanao a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de tres delitos de robo en bienes nacionales de uso público, perpetrados el 18 de julio de 2022 en la comuna de Puente Alto. En contra de dicho fallo, la defensa dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal; y en subsidio la causal consagrada en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. La vista del recurso se llevó a efecto en audiencia pública del cuatro de febrero del presente año, oportunidad en que se escucharon los alegatos de la defensa del acusado y del representante del Ministerio Público, fijándose para la comunicación del fallo el día de hoy. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, en relación a la primera causal invocada, prevista en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, estima el recurrente que se ha configurado la causal de nulidad, al impedirse al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga. Señala que esta causal encuentra su origen durante el transcurso del juicio oral, más específicamente durante la declaración del testigo Nelson Herrera y que, en su momento, fue debidamente preparada, promoviéndose el respectivo incidente de nulidad por parte de la defensa. Sostiene que al ser consultado dicho testigo en el ejercicio de contra examen de la defensa, si recordaba haber tenido alguna conversación con los imputados al momento de la detención, el testigo refirió que no recordaba aquel hecho, reproduciendo al efecto la parte pertinente de la sentencia impugnada, para luego afirmar que esta situación ocurrida en estrados, durante el juicio oral, constituye un impedimento a la defensa para ejercer las facultades que la ley le otorga por diversos motivos. Expone que, en primer lugar, la defensa solicita hacer uso de la herramienta establecida en el artículo 332 del Código Procesal Penal con el objetivo de refrescar memoria, siendo dicha solicitud rechazada por el tribunal del grado, en atención a la prohibición que se encuentra en el artículo 334 del mismo Código y a lo fundamentado por el Ministerio Público en relación a que los efectos de la nulidad alcanzan no solo a la sentencia, sino también al juicio oral realizado. Argumenta que, en este orden de ideas, hay diferentes puntos que señalar y adiciona que, respecto a la prohibición establecida en el artículo 334 del Código Procesal Penal, es altamente reconocido tanto por la doctrina, como en la jurisprudencia que se trata de una herramienta que se encuentra establecida en beneficio del imputado, tal como lo confirma la Corte Suprema en causa Rol N°80.418- 2023, en el considerando sexto que transcribe. Afirma que el artículo en comento, que representa una prohibición de lectura de registros y documentos, como ha sido zanjado en innumerables veces en distintos tribunales de justicia, trata de una prohibición hacia el Ministerio Público, precisamente por tratarse de una herramienta a favor del imputado. Enfatiza que, en este sentido, el tribunal de la instancia, al prohibirle a la defensa el uso del artículo 332 del Código Procesal Penal, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 334 del mismo cuerpo legal, ignora que este debate ya tiene una respuesta, esto es, que dicho artículo está establecido a favor de la defensa, por lo que es renunciable en beneficio del imputado. Arguye que las magistradas del mérito impiden, de forma erróneamente justificada, el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a la defensa. Agrega que, en relación al segundo fundamento que recoge el tribunal a quo, esto es, el esgrimido por el Ministerio Público en relación a que los efectos de la nulidad alcanzan no sólo a la

Fallo

fallo el día de hoy. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: Que, en relación a la primera causal invocada, prevista en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, estima el recurrente que se ha configurado la causal de nulidad, al impedirse al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga. Señala que esta causal encuentra su origen durante el transcurso del juicio oral, más específicamente durante la declaración del testigo Nelson Herrera y que, en su momento, fue debidamente preparada, promoviéndose el respectivo incidente de nulidad por parte de la defensa. Sostiene que al ser consultado dicho testigo en el ejercicio de contra examen de la defensa, si recordaba haber tenido alguna conversación con los imputados al momento de la detención, el testigo refirió que no recordaba aquel hecho, reproduciendo al efecto la parte pertinente de la sentencia impugnada, para luego afirmar que esta situación ocurrida en estrados, durante el juicio oral, constituye un impedimento a la defensa para ejercer las facultades que la ley le otorga por diversos motivos. Expone que, en primer lugar, la defensa solicita hacer uso de la herramienta establecida en el artículo 332 del Código Procesal Penal con el objetivo de refrescar memoria, siendo dicha solicitud rechazada por el tribunal del grado, en atención a la prohibición que se encuentra en el artículo 334 del mismo Código y a lo fundamentado por el Ministerio Público en relación a que los efectos de la nulidad a

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San Miguel, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En los autos, RUC 2200693475-0, RIT 170-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, se condenó a Moisés de Dios Huichacura Millanao a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta

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