SOCIEDAD DE TRANSPORTES INTEGRA LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO DEL BIO BIO (LOS ANGELES)
Rol
Fecha
24 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En esta causa RIT I-15-2025, RUC 25- 4-0649126-1, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, en procedimiento de reclamación judicial del artículo 512 del Código del Trabajo, caratulado “Sociedad de Transportes Integra Limitada con Inspección Provincial del Trabajo del Bio Bio (Los Ángeles)”, se dictó sentencia definitiva el 25 de marzo de 2025, por medio de la cual se declaró lo siguiente: I.- Que SE RECHAZA íntegramente el reclamo deducido por SOCIEDAD DE TRANSPORTES INTEGRA LIMITADA, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO DEL BIO BIO (LOS ÁNGELES), ambas ya individualizados, y en consecuencia se mantiene la Resolución Exenta N° 101 de 31 de enero de 2025 y la Resolución de Multa N° N°8829/24/67 de 16 de Noviembre de 2024; y II.- Que estimando que la reclamante tuvo
Fundamentos
motivos para litigar no se le condena al pago de las costas. En contra de la referida sentencia, el abogado GONZALO VENEGAS CLARAMUNT, en representación de la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, pidiendo se anule la referida sentencia, y en su lugar, dicte la sentencia de reemplazo, que, acoja íntegramente la reclamación judicial y deje sin efecto la Resolución Exenta N°101, así como las multas impuestas. En subsidio, para el caso que no se deje sin efecto la resolución exenta y multas aplicadas, se rebaje prudencialmente al mínimo legal o a la cantidad inferior que estime ajustado a derecho y al mérito del proceso, con costas. Declarado admisible el recurso, se fijó la audiencia para su vista, a la que concurrieron los abogados de las partes, quienes alegaron en torno a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, antes de entrar al estudio del recurso interpuesto, debe tenerse presente que el recurso de nulidad es un arbitrio judicial que tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. SEGUNDO: Que, el recurrente invoca como única causal, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, mencionando como normas infringidas los artículos 7, 184 y 184 bis, así como los artículos 505 bis y 506, todos del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad a lo previsto en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, solicita que, de oficio, se acoja el recurso deducido por un motivo distinto al invocado en esta presentación TERCERO: Que, respecto a la primera infracción denunciada, relativa a la Multa N° 1 por "no otorgar el trabajo convenido", el recurrente alega la infracción de ley en relación a los artículos 7, 184 y 184 bis del Código del Trabajo. Argumenta, en síntesis, que si bien el artículo 7 del Código del Trabajo obliga a otorgar el trabajo convenido, existe un deber superior de protección establecido en los artículos 184 y 184 bis del mismo cuerpo legal, de velar y proteger eficazmente la vida y seguridad del Trabajador y sobre todo realizar medidas preventivas para evitar accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. En efecto, las medidas de seguridad en el trabajo
Fallo
fallo atacado. El recurrente pretende que esta Corte altere la conclusión fáctica de que no se acreditó la situación de riesgo inminente o fuerza mayor en la instancia administrativa, fundado en un supuesto yerro en la aplicación de los artículos 184 y 184 bis del Código del Trabajo. Para acoger la tesis del recurrente sobre la primacía del deber de seguridad (artículo 184 bis) sobre la obligación de dar trabajo (artículo 7), sería necesario dar por establecido un hecho que la sentencia expresamente declara no probado en la etapa pertinente: la existencia justificada y acreditada administrativamente de un riesgo irresistible que configurara fuerza mayor. Al no haberse establecido fácticamente los presupuestos que habilitarían la aplicación de la excepción de seguridad, mal podría el tribunal haber infringido la ley al aplicar la regla general del artículo 7 del Código del Trabajo. OCTAVO: Que, respecto a la alegación sobre la proporcionalidad de las multas y la supuesta infracción a los artículos 505 bis y 506 del Código del Trabajo, cabe mencionar que el fallo recurrido, en su considerando décimo séptimo, establece que la multa se determinó considerando los criterios del artículo 506 quater y el Manual de Procedimiento de Fiscalización, tomando en cuenta el número de trabajadores (98), que permite establecer que se trata de una mediana empresa, de acuerdo al artículo 505 bis antes referido. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, cabe señalar q
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C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: En esta causa RIT I-15-2025, RUC 25- 4-0649126-1, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, en procedimiento de reclamación judicial del artículo 512 del Código del Trabajo, caratulado “Sociedad de Transportes Integra Limitada con Inspección Provincial del Trabajo del Bio Bio (Los Ángeles)”, s
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