JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

FARMACIAS AHUMADA SPA CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

24 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en causa rit I-124-2024, se hizo lugar, sin costas, a la demanda de reclamación de multa administrativa interpuesta por FARMACIAS AHUMADA SPA, contra la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, en consecuencia, dejó sin efecto las multas administrativas impuestas por Resolución de Multa Nº9958/24/14-1 y 2 de 15/05/2024. No emitió pronunciamiento sobre la petición subsidiaria por incompatible con lo resuelto. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte reclamada, en virtud de las causales y

Fundamentos

fundamentos que se detallarán a continuación. Considerando: 1.- Señala la recurrente que su recurso se funda en dos causales. En primer lugar, respecto de la multa N° 9958/24/14-1, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, de alteración de la calificación jurídica de los hechos, en relación con la correcta interpretación y aplicación del artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.561, en relación al artículo 22 bis, inciso 3°, del Código del Trabajo. En segundo lugar, respecto de la multa N° 9958/24/14-2, en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. RESPECTO DE LA PRIMERA MULTA, cuestiona lo razonado en los motivos “UNDÉCIMO a DÉCIMO TERCERO, que transcribe, afirmando que el sentenciador erró al momento de calificar jurídicamente los hechos, toda vez que la circunstancia de encontrarse o no los trabajadores objeto de la fiscalización sujetos a un determinado sistema de distribución diario y semanal de las horas de trabajo no controvierte en manera alguna la circunstancia de no haberse adecuado la jornada a través del común acuerdo entre las partes u organizaciones sindicales. Añade que la adecuada calificación jurídica de los hechos objeto de la resolución de multa consiste en no haberse requerido el acuerdo previo al sindicato de la empresa FASA CHILE S.A. en relación al sistema de distribución de la jornada de trabajo aplicable a los trabajadores Gloria Castro, Francisco Padilla, Alejandra Villa, Sandro Castillo y Patricia Concha, con lo que se infringió la legislación laboral, especialmente el artículo 22 bis inciso 3° del Código del Trabajo. Sostiene que para entender cabalmente es norma es necesario interpretarla en relación al artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.561, que dispone: “La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas. A falta de dicho acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada.” Asevera que esta norma se refiere a la adecuación de la jornada laboral diaria en términos amplios, no haciendo distinción respecto a aquella adecuación producida en el marco de una distribución hecha en una semana calendario ni de aquella producida en el contexto de una jornada distribuida sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas. La adecuada comprensión de la norma del inciso 3° del artículo 22 bis, a la luz de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Le

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte reclamada, en virtud de las causales y fundamentos que se detallarán a continuación. Considerando: 1.- Señala la recurrente que su recurso se funda en dos causales. En primer lugar, respecto de la multa N° 9958/24/14-1, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, de alteración de la calificación jurídica de los hechos, en relación con la correcta interpretación y aplicación del artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.561, en relación al artículo 22 bis, inciso 3°, del Código del Trabajo. En segundo lugar, respecto de la multa N° 9958/24/14-2, en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. RESPECTO DE LA PRIMERA MULTA, cuestiona lo razonado en los motivos “UNDÉCIMO a DÉCIMO TERCERO, que transcribe, afirmando que el sentenciador erró al momento de calificar jurídicamente los hechos, toda vez que la circunstancia de encontrarse o no los trabajadores objeto de la fiscalización sujetos a un determinado sistema de distribución diario y semanal de las horas de trabajo no controvierte en manera alguna la circunstancia de no haberse adecuado la jornada a través del común acuerdo entre las partes u organizaciones sindicales. Añade que la adecuada calificación jurídica de los hechos objeto de la resolución de multa consiste en no haberse requerido el acuerdo previo al

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C.A. de Concepción shp Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en causa rit I-124-2024, se hizo lugar, sin costas, a la demanda de reclamación de multa administrativa interpuesta por FARMACIAS AHUMADA SPA, contra la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, en consecuencia, dejó s

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