SIN INFORMACION

LUNAR COLMENARES ANGEL Y OTROS / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, a folio uno comparece Ismer David Ortega González, Levis Ramón Larreal Castillo, Raúl Alfredo Mujica Ortega y Ángel Jesús Lunar Colmenarez, todos ciudadanos venezolanos, r interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Los recurrentes exponen que ingresaron a Chile por pasos no habilitados entre los años 2021 y 2023, y que, a pesar de haber realizado procesos de autodenuncia y empadronamiento biométrico, el 14 de octubre de 2025 tomaron conocimiento, a través de funcionarios del servicio recurrido, de la inminente dictación de resoluciones de expulsión en su contra. Alegan que dicha amenaza es ilegal y arbitraria, pues no pondera su arraigo familiar y laboral ni su falta de antecedentes penales, vulnerando la igualdad ante la ley y la libertad ambulatoria. A folio 14, el Servicio Nacional de Migraciones evacua su informe solicitando el rechazo del recurso. Previamente, deduce excepción de incompetencia respecto del recurrente Larreal Castillo, fundado en que este declaró domicilio en la comuna de Padre Hurtado, fuera de la jurisdicción de esta Corte. En cuanto al fondo, el SERMIG sostiene que no existe acto administrativo alguno —ni de multa, ni de expulsión— dictado contra los recurrentes, y que la mera autodenuncia no constituye el inicio de un proceso de regularización. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: i.- En cuanto a la excepción de incompetencia PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando por actos u omisiones ilegales o arbitrarios se hubiere privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales numeradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, respecto a la excepción de incompetencia alegada por el recurrido, consta en el expediente administrativo que los recurrentes al presentar su recurso, fijaron domicilio en calle San Ignacio 786, Valparaíso. Atendido que dicha comuna se encuentra bajo la jurisdicción territorial de esta Corte, de acuerdo al artículo 55 letra f) del Código Orgánico de Tribunales, se desestimará tal excepción. ii.- En cuanto al fondo: TERCERO: Que, constituye un requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión concreto, ya sea consumado o que represente una amenaza cierta y presente. En la especie, los recurrentes fundan su pretensión en supuestos "dichos de funcionarios" que les habrían advertido sobre una "inminente dictación de la Resolución de Expulsión". CUARTO: Que, el servicio recurrido ha sido categórico en informar que, consultados los sistemas institucionales no existe a la fecha ninguna sanción migratoria ni orden de expulsión dictada contra los señores Ortega, Larreal, Mujica o Lunar. De este modo, la supuesta amenaza carece de la entidad y certeza necesarias para ser calificada como un acto que requiera la intervención de esta magistratura. QUINTO: Que, además, es necesario considerar que el proceso sancionatorio de expulsión no es automático. Conforme a los artículos 132 de la Ley 21.325 y 141 de su Reglamento, la autoridad debe notificar previamente al afectado el inicio del procedimiento, confiriéndole un plazo de diez días hábiles para presentar descargos y acreditar arraigo u otros antecedentes. Al no haberse siquiera iniciado dicho procedimiento, no existe una afectación real a las garantías de los recurrentes. SEXTO: Que, asimismo, conforme al artículo 132 bis de la citada ley, la facultad de iniciar el procedimiento sancionatorio al momento de la denuncia por ingreso clandestino corresponde primordialmente a la Policía de Investigaciones de Chile, entidad que no ha sido recurrida en estos autos. SÉPTIMO: Que, por consiguiente, al no verificarse la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte del Servicio Nacional de Migraciones, toda vez que la autoridad ha actuado dentro del marco de sus atribuciones y no ha dictado el acto que se teme, el presente recurso no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I. Que, se rechaza, sin costas la excepción de incompetencia; I. Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Ismer David Ortega González, Levis Ramón Larreal Castillo, Raúl Alfredo Mujica Ortega y Ángel Jesús Lunar Colmenarez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-6608-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, a folio uno comparece Ismer David Ortega González, Levis Ramón Larreal Castillo, Raúl Alfredo Mujica Ortega y Ángel Jesús Lunar Colmenarez, todos ciudadanos venezolanos, r interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Los recurrentes exponen que ingresaron a Chile por paso

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