SERVICIO DE SALUD ÑUBLE/GONZÁLEZ (ACUMULA IC N°18606-2025 SENTENCIA)
Rol
Fecha
24 de febrero de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictada en los autos Rol C‑21152‑2023, del 26° Juzgado Civil de Santiago, con excepción de su
Fundamentos
considerando décimo quinto. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que, tratándose de una obligación pecuniaria expresada en unidades reajustables (UF) y establecida judicialmente como prestación debida por incumplimiento contractual, los intereses constituyen un accesorio legal asociado a la mora, sin que su procedencia dependa de pacto expreso cuando han sido solicitados y corresponde determinarlos conforme a las reglas generales. Segundo: Que los intereses constituyen una obligación accesoria que, por regla general, acompaña a las obligaciones pecuniarias, de modo que se encuentran indisolublemente vinculados a la deuda principal que los origina. En este sentido, los intereses representan el fruto civil o renta que produce un capital, en cuanto el dinero, por su natural empleabilidad, genera ordinariamente una utilidad, de manera que el retardo en su entrega o pago importa privar al acreedor de dicha utilidad, cuya expresión mínima corresponde precisamente a los intereses. Asimismo, la avaluación legal de perjuicios prevista en el artículo 1559 del Código Civil tiene por finalidad fijar, de manera objetiva, el valor del menoscabo derivado de la mora en las obligaciones de dinero, estableciendo un régimen indemnizatorio que prescinde de la prueba del daño efectivo, sustituyéndola por el devengo de los intereses en la forma que la ley determina. Tercero: Que, en las obligaciones pecuniarias, la indemnización de perjuicios por la mora ha sido objeto de una avaluación legal por el legislador. En efecto, el artículo 1559 del Código Civil establece un sistema de resarcimiento objetivo, en cuya virtud el perjuicio derivado del retardo se satisface mediante el pago de intereses, prescindiendo de la prueba del daño efectivo. De ello se sigue que, acreditada la mora, el acreedor no se encuentra obligado a demostrar por otros medios la existencia o entidad del perjuicio moratorio, pues éste se presume por disposición legal y se cuantifica a través del interés que corresponda. Cuarto: Que, conforme a lo anterior, los intereses moratorios proceden desde la constitución en mora del deudor, sin que sea exigible pacto expreso para su devengo, por tratarse del modo en que la ley regula la indemnización del retardo en el cumplimiento de prestaciones de dinero. Por consiguiente, no resulta atendible sostener que los intereses sólo se generan a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando la obligación es exigible con anterioridad y la mora se configura en virtud de las reglas generales. Quinto: Que, particularmente, cuando existe un plazo contractual expreso para el cumplimiento, el solo vencimiento del término produce la mora en los términos del artículo 1551 N° 1 del Código Civil (interpelación contractual), de manera que los intereses moratorios se devengan desde ese hito y no desde la ejecutoria del fallo. Ello, por cuanto la sentencia que acoge la pretensión del acreedor no crea la obligación ni fija originariamente su exigibilidad, sin
Fallo
por tanto, un término cierto para el inicio del cumplimiento de la obligación. En consecuencia, existiendo un plazo expresamente convenido, el demandado quedó constituido en mora por el solo vencimiento del término, conforme a lo dispuesto en el artículo 1551 N° 1 del Código Civil, desde el 1 de noviembre de 2022. Por ello, a contar de dicha fecha procede el devengo de intereses corrientes, para operaciones reajustables, atendida la naturaleza en UF de la prestación, y hasta el pago total y efectivo. Octavo: Que, si bien en el petitorio de la adhesión el Fisco de Chile se refirió expresamente al devengo de intereses, en el desarrollo del recurso formuló como agravio autónomo la omisión de condena en costas y, además, incluyó en su petición concreta la solicitud de que se impusieran las costas de la demanda a la parte demandada, de manera que la pretensión relativa a las costas de la instancia se encuentra debidamente comprendida en la adhesión. Noveno: Que, en lo tocante a las costas del recurso, habiéndose desestimado íntegramente la apelación de la parte demandada y acogido la adhesión del Fisco, procede condenar al recurrente en las costas de esta instancia, por haber resultado totalmente vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Y POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1551, 1557 y 1559 del Código Civil, artículo 19 de la Ley N° 18.010 y artículos 144, 186 y siguientes del Código de Proc
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictada en los autos Rol C‑21152‑2023, del 26° Juzgado Civil de Santiago, con excepción de su considerando décimo quinto. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que, tratándose de una obligación pecuniaria expresada en
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