JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MULCHEN

CORPORACION EDUCACIONAL COLEGIO BORDERIO Y OTROS CON LUIS MARCIAL CATALAN SEPULVEDA

Rol

Fecha

24 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA-REVOCADA/CONF.

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Primero: Que en estos antecedentes ingreso corte 257-2024, provenientes del Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, Rol C-191-2022, caratulados “Corporación Educacional Colegio Borderío con Catalán”, sobre juicio sumario de jactancia, recurre de casación en la forma y apela la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, que resolvió lo siguiente: “EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES: I.- SE ACOGE la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada con fecha 17 de enero de 2023. II.- SE ACOGE la excepción de ineptitud de libelo opuesta por la demandada con fecha 17 de enero de 2023. III.- SE RECHAZA la excepción de Litis Pendencia opuesta por la demandada con fecha 17 de enero de 2023. EN CUANTO AL FONDO: IV.- SE RECHAZA la demanda civil de jactancia, en procedimiento sumario, deducida en lo principal de la presentación de fecha 17 de octubre de 2022. EN CUANTO A LAS COSTAS: V.- Que, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.”. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, como se dijo, recurre de casación la parte demandante, fundado ello en la causal que lo permite, prevista en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal, para ello sostiene que con fecha 27 de Septiembre del año 2023, por resolución de folio 18, el tribunal de primera instancia recibió la causa a prueba, decretando que a la parte demandante se le notifique dicha resolución mediante correo electrónico. Continúa esta resolución señalando que al no dar cumplimiento el demandante con lo dispuesto en el artículo 49, esto es, designar un medio de notificación electrónico, se hace efectivo el apercibimiento allí establecido y se le notifica la presente resolución por el estado diario y las que se dicten en lo sucesivo en el proceso. Si bien es cierto, esta parte había señalado un correo electrónico, ello no faculta al Tribunal A Quo para no

Fundamentos

considerandos signados, Tercero al Sexto y Octavo al Décimo Tercero los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Sexto: Que, la apelante y demandante del caso, en su recurso apelación luego de hacer un resumen de lo obrado en la causa, sostiene como perjuicios que: “La sentencia de autos, hace una incorrecta interpretación de los hechos, y aplicación del derecho a los mismos, toda vez que acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, también acoge la excepción de ineptitud del libelo, y en cuanto al fondo rechaza la demanda de jactancia, condenando además a las costas del juicio, causando un agravio a la parte demandada, por lo que, mediante el presente recurso de apelación, se solicita a SSA., Iltima. que se enmiende la resolución. En el Considerando Séptimo señala que no se ha acreditado que el sujeto pasivo esté habilitado por la Ley para asumir dicha calidad. Sin embargo, se acompañaran en la segunda instancia las pruebas para probar tal calidad. En los Considerandos Octavo y Noveno expone los fundamentos de porque acoge la excepción de ineptitud del Libelo. Sin embargo estos no son compartidos por esta parte, ya que la demanda es clara en la exposición de los hechos y del derecho, es una demanda clara en su exposición, y completamente inteligible, por lo que dicha excepción debe ser desechada. Y finalmente en cuanto al fondo de la acción deducida, esta parte cree firmemente que con la prueba que se presentará, sea en la segunda instancia, o ante una eventual nueva primera instancia, se acreditarán los hechos expuestos en el libelo de demanda, por lo que dicha demanda debe ser acogida.” Séptimo: Que la demandada ha puesto en estos antecedentes la excepción es de ineptitud del libelo y de falta de legitimación pasiva. En su caso la excepción de ineptitud del libelo prevista en el artículo 303 N°4, del Código de Procedimiento Civil, procede cuando la demanda carece de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 254 del mismo cuerpo legal impidiendo al tribunal conocer del fondo. A su turno, la excepción de falta de legitimación pasiva, en cambio, supone la existencia de una demanda formalmente apta pero improcedente respecto de una persona determinada por no ser el titular de la relación jurídica que se pretende hacer valer Octavo: Que, sentado lo anterior, resulta evidente que existe un contrasentido, dado que las excepciones referidas al haber sido acogidas simultáneamente en la sentencia que se revisa resultan ser de naturaleza diversa y excluyentes, en tanto la primera impide entrar al fondo mientras la segunda requiere de un análisis de la relación sustantiva. En tal caso lo así obrado, no resulta jurídicamente lógico ni procedente, pues se ha acogido simultáneamente ambas defensas esgrimidas por la demanda, pues el hacerlo implica una severa contradicción de declarar inepta la demanda, esto es, ininteligible, y, a la vez, pronunciarse sobre su fondo respecto del demandado Noveno: Que, en virtud de lo

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 182, 308 y 690 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma fundado de la causal del artículo 769 en relación con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de letras y Garantía de Mulchén, en los autos caratulados, “Corporación Educacional Colegio Borderío con Catalán”, Rol C-191-2022, de ese tribunal. II.- Se revoca, sin costas, la referida sentencia en cuanto a por ella se acoge la excepción le falta de legitimación pasiva se rechaza la excepción de litispendencia y se pronuncia sobre el fondo de la demanda de jactancia deducida. III.- Se confirma, la misma referida sentencia, en cuanto por ella se hizo lugar a la excepción de ineptitud del libelo y atendido lo prevenido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el juez no inhabilitado que corresponda, otorgará un plazo de 10 días hábiles para subsanar los defectos de forma a que se refiere la referida disposición, debiéndose, en su caso, continuarse con la tramitación del proceso hasta su terminación. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz. Se deja constancia que, para la adopción del acuerdo y la dictación de esta sentencia, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, tal c

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Visto: Primero: Que en estos antecedentes ingreso corte 257-2024, provenientes del Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, Rol C-191-2022, caratulados “Corporación Educacional Colegio Borderío con Catalán”, sobre juicio sumario de jactancia, recurre de casación en la forma y apela la parte demandante en contra de la se

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica