SIN INFORMACION

PINZON GALVIS JORGE / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

24 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, quien deduce acción de protección en favor de Jorge Andrés Pinzon Galvis y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales formulada al amparo de la Ley N°18.156, notificado el 1 de diciembre de 2025, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°2, 24 y 26 de la Constitución Política de la República. Expone que el actor, de nacionalidad colombiana y médico cirujano de profesión, solicitó ante la recurrida la devolución de sus fondos de capitalización individual al amparo de la Ley N°18.156 el 12 de noviembre de 2025. Señala que la AFP rechazó dicho requerimiento mediante comunicación de 1 de diciembre de 2025, bajo el argumento que debe acreditar cobertura integral tanto en una Administradora de Fondos de Pensión como en una Entidad Promotora de Salud (EPS) en su país de origen, dado que la Administradora no otorga prestaciones para enfermedad, salvo que dicha enfermedad cause invalidez. Al respecto, afirma haber acompañado un certificado de afiliación emitido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., debidamente notariado ante la Notaría de Bogotá y apostillado, el cual acredita cobertura en las contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, siendo además verificable por medios electrónicos. Sostiene que esta decisión es arbitraria e ilegal, pues el recurrente cumple con todos los requisitos copulativos de la normativa, a saber: su calidad de técnico profesional, la afiliación a un régimen de seguridad social en el extranjero (Porvenir S.A.) que otorga prestaciones de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y la manifestación expresa de voluntad de mantener dicha afiliación en sus contratos de trabajo. Alega que la recurrida realiza una interpretación formalista y restrictiva de

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se impugna el rechazo de la solicitud realizada por el recurrente a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por la que pretendía la devolución de sus fondos previsionales conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.156. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que su actuación es legal pues el actor no acreditó la cobertura de salud efectiva y pecuniaria en Colombia según los estándares de la Superintendencia de Pensiones y alega se trata de una controversia de derechos que requiere un juicio de lato conocimiento. Asimismo, la Superintendencia sostiene que el beneficio de la Ley N°18.156 es excepcional y el certificado de afiliación presentado es insuficiente para probar el cumplimiento de los requisitos copulativos, especialmente la cobertura integral de salud durante todo el período de servicios en Chile. Cuarto: Que, para resolver la presente acción de protección, es necesario tener presente que el artículo 1° de la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, regula las siguientes condiciones que deben reunirse para acogerse a este beneficio: "a).- Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b).- Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida." A su turno, el artículo 7° de la citada Ley, señala que: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta Ley." Quinto: Que, por su parte, corresponde a la Superintendencia de Pensiones, conforme con el N°7 del artículo 47 de la Ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, interpretar administrativamente las normas del Sistema de Pensiones, razón por la cual y en ejercicio de dicha facultad, este organismo ha emitido una serie de disposiciones, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, para la correcta aplicación de la Ley N°18.156. De esta manera, el Órgano Fiscalizador ha generado una jurisprudencia administ

Fallo

por tanto insuficiente para satisfacer el requisito establecido en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156. Concluye que el rechazo de la AFP se ajusta a la normativa y a la potestad interpretativa de ese organismo técnico. A folio 7, evacuó informe la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Como primera defensa, opone la improcedencia formal del recurso de protección, sosteniendo que la materia reclamada no es propia de una acción cautelar, sino de un juicio de lato conocimiento con carácter contradictorio. En cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso, con costas, sosteniendo que su actuación se ha ajustado estrictamente a la ley y a la normativa del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, sin que pueda reprochársele ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Señala que la Ley N°18.156 es un régimen de excepción de interpretación restrictiva, y que el retiro de fondos solo procede si el trabajador acredita copulativamente los requisitos del artículo 1°, esto es, cobertura previsional integral en su país de origen y manifestación expresa de voluntad de mantener dicha afiliación en el contrato de trabajo. En relación con el primer requisito, señala que conforme a los Oficios N°5.376, N°12.954 y N°21.880 de la Superintendencia de Pensiones, no basta un documento genérico, sino que se exige certificación específica de que el trabajador contó con protección integral para todos los riesgos durante todo el tiempo de servicios en Chile, exigen

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, quien deduce acción de protección en favor de Jorge Andrés Pinzon Galvis y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsi

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