Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

NUEVA MASVIDA S.A. (EX ISAPRE ÓPTIMA)/CONSTRUCTORA ALMAHUE S.A.

Rol

P-18131-2023

Fecha

22 de enero de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 03 de mayo de 2023, comparece en estos autos RIT P-18131-2023 la abogado doña Patricia Mateluna Fletcher, domiciliada en calle Agustinas 814 Oficina 909, Santiago, en calidad de mandatario judicial y en representación de NUEVA MASVIDA, RUT 96.504.160-5, Institución de Salud Previsional, para estos efectos del mismo domicilio, deduce demanda ejecutiva en contra del empleador CONSTRUCTORA ALMAHUE S.A., Rut 76.116.237-3, representada por don DARIO ALBERTO OVALLE IRARRAZAVAL Rut:6.372.941-8 , ignora profesión, con domicilio en Av. Apoquindo 3500 - Piso 3, comuna de Las Condes, ciudad Santiago. Fundamenta la acción en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 31 inciso 5 de la ley 18.933 en relación con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 17.322, por las que ha dictado resolución (es) N° 29200, mediante la cual se determina que el monto de las cotizaciones de salud que la demandada adeuda a NUEVA MASVIDA, asciende a la suma de $5.103.296, más reajustes e intereses penales determinados mensualmente por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, según detalla. Agrega que la resolución indicada tiene mérito ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 17.322, la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita; por lo que, a la conclusión, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 18.933 en las disposiciones aplicables de la Ley 17.322, Libro V del Código del Trabajo en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales aplicables sobre la materia, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la demandada ya individualizada, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 5.103.296.-, más reajustes, intereses y recargos, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad indicada con costas. Que, con fecha 04 de may

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 03 de mayo de 2023, compareció en estos autos la abogado doña Patricia Mateluna Fletcher, en calidad de mandatario judicial y en representación de NUEVA MASVIDA, Institución de Salud Previsional ya individualizada, y deduce demanda ejecutiva en contra del empleador CONSTRUCTORA ALMAHUE S.A., que asimismo individualiza, fundada en Resolución N° 29200 dictada en su contra por la suma de $5.103.296, por los trabajadores y períodos que detalla, y al efecto solicitó despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la señalada suma, más reajustes, intereses y recargos, con costas. SEGUNDO: Que, a lo principal de escrito con fecha 09 de agosto de 2023, la demandada NUEVA MASVIDA (ex ISAPRE OPTIMA), interpuso en lo principal la excepción prevista en N°1 del artículo 5 de la Ley 17.322, de inexistencia de la prestación de servicios, que solicitó someter a tramitación, y en definitiva acogerla en todas sus partes, con costas, que fundó en que los trabajadores de la Resolución N° 29200 de 8 de marzo de 2023, señores Díaz Fuentes, Segundo Remigio, Loayza Rodríguez, Cristian Marcelo, Bleck Espinoza, Pablo Javier, Reyes Reyes, Mario Osvaldo, Cajales Zúñiga, Código: BLZPXLFZXXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Nicolás, Guzmán Muñoz, Ronald Alexis y Montenegro Marín, Iván Elías, no prestaron servicios personales sujetos a subordinación y dependencia para su representada, ya que si bien dichos trabajadores prestaron servicios para su representada en alguna oportunidad, no lo hicieron en las fechas y períodos que se indican en la mencionada Resolución, y que en el caso del Sr. Cajales Zúñiga, Nicolás, respecto de quien se demanda el pago de cotizaciones del mes de abril de 2020, tampoco prestó servicios efectivos de conformidad con la ley de protección al empleo, por haber estado sujeto a suspensión del contrato de trabajo. TERCERO: Que, por su parte, con fecha 28 de agosto de 2023, al evacuar el traslado conferido a la excepción opuesta, la ejecutante solicitó resolver lo que en derecho corresponda, haciendo presente que en cada caso contemplado por la contraparte, se hace eco de la presunción contenida en el artículo segundo de la ley 17322, por el cual el Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de las respectivas instituciones de seguridad social, deberá, por resolución fundada, determinar el monto de las cotizaciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de la remuneración de los trabajadores, teniendo estas resoluciones mérito ejecutivo, por lo cual constan de presunción legal de veracidad, correspondiéndole a la contraparte soportar el peso de la prueba, siendo el ente jurisdiccional, en consecuencia, quien determinara si el titulo invocado tiene la fuerza ejecutiva correspondiente a los hechos ahí citados y resolverá como en derech

Fallo

Por lo expuesto, a la conclusión, y de conformidad a lo dispuesto en la ley 17.322, artículo 5 y siguientes, solicitó tener por opuesta excepción de inexistencia de la prestación de servicios, someterla a tramitación, y en definitiva acogerla en todas sus partes, con costas para el caso de oposición. Que, con fecha 28 de agosto de 2023, la ejecutante evacuó el traslado conferido a la excepción opuesta, y al efecto solicitó resolver lo que en derecho corresponda, haciendo presente que de acuerdo con la ley 17322, en su artículo segundo, el Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de las respectivas instituciones de Código: BLZPXLFZXXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl seguridad social, deberá, por resolución fundada, se encuentra facultado para determinar el monto de las cotizaciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de la remuneración de los trabajadores, teniendo estas resoluciones mérito ejecutivo, por lo cual constan de presunción legal de veracidad, correspondiéndole a la contraparte soportar el peso de la prueba. Expresa que por lo anterior, en cada caso contemplado por la contraparte, se hace eco de la presunción ya citada, siendo el ente jurisdiccional quien determinará si el titulo invocado tiene la fuerza ejecutiva correspondiente a los hechos ahí citados y resolverá como en derecho corre

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Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 03 de mayo de 2023, comparece en estos autos RIT P-18131-2023 la abogado doña Patricia Mateluna Fletcher, domiciliada en calle Agustinas 814 Oficina 909, Santiago, en calidad de mandatario judicial y en representación de NUEVA MASVIDA, RUT 96.504.160-5, Institución de Salud Previsional, para estos efectos del mismo domicilio,

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