FELIÚ/SUBSECRETERÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
24 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 9 de junio de 2025, comparecen los abogados Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Diego Alonso Calderón Castillo y Catalina Ignacia Feliú Álvarez, en representación de Alain Jardines Gueits, Geidy de la Caridad Morales García, Jennifer de la Caridad Martínez Bullain, Lidier Vergara Martínez, Lismary Gonzalez Castro, Maykol Julio Álvarez Visset, Helec Carta Abreu, Idalianna de la Caridad Quintero Acevedo, Lazaro Rafael Tolon Sánchez, Yakira Maile Guillen Herrera, Yoao Illas Puentes, Yordankys Méndez Hernández y Yunia Milanés Marcos, todos de nacionalidad cubana, quienes deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en la omisión de dictar el acto administrativo terminal respecto de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado de los recurrentes, vulnerando de esta forma la garantía consagrada en el artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República. Mencionan que los recurrentes son deportistas cubanos que integraron la delegación de su país en los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos Santiago 2023. Exponen que, en noviembre de 2023, tras abandonar la delegación, formalizaron sus solicitudes de refugio ante el Departamento de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones. Fundan su solicitud en el artículo 2 N°2 de la Ley 20.430, en virtud de la cual tienen derecho a ser reconocidos como refugiados: “Los que hayan huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país.” Manifiestan que lo anterior se justifica en la violencia masiva de los derechos humanos que ocurre en Cuba. Precisan que, a la fecha de interposición de la acción, han transcurrido más de 522 días —equivalentes a más de un año y cinco meses— sin que la autoridad administrativa haya emitido un pronunciamiento de fondo, excediendo con creces los plazos legales. Cita, para respaldar su acción, jurisprudencias y las normas contenidas en la Ley N°20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados; la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, particularmente sus artículos 4, 7, 8 y 27 relativos a los principios de celeridad, economía procedimental y el plazo máximo de seis meses para dictar una resolución final; y diversos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile. Piden, en definitiva, que se ordene a las recurridas dictar el acto administrativo terminal que resuelva las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado de cada uno de los recurrentes en un plazo no superior a 30 días hábiles administrativos, o lo que la Corte estime conveniente,
Fallo
se resuelve el fondo de su petición, cumpliendo así con el espíritu de la normativa de protección. Solicita, en definitiva, el rechazo de la acción de protección en todas sus partes, sin condena en costas, por no existir una privación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales invocadas. TERCERO: Que, con fecha 11 de julio de 2025, evacúa informe la Subsecretaría del Interior, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Expone que las solicitudes se encuentran asignadas para su debido análisis y tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones. No obstante lo anterior, alega que el recurso es impertinente. En primer lugar, porque el reconocimiento de la condición de refugiado exige un análisis riguroso y exhaustivo. En segundo lugar, porque las solicitudes se enmarcan en el ejercicio del derecho a petición, siendo requerimientos de interés privado, no encontrándose la autoridad obligada a aceptarlos. En tercer lugar, se refiere al aumento exponencial de requerimientos de dicha naturaleza lo que justifica la demora y a la inexistencia de un plazo en el procedimiento establecido para estos efectos. Y, en cualquier caso, alega que el plazo establecido en la Ley 19.880 no es fatal para la administración. Finalmente, agrega que la recurrente no ha explicado cómo es que se vulnerarían los supuestos derechos conculcados y que de acogerse el recurso se estaría eventualmente cometiendo una arbitrariedad, al establecer un trato diferenciado en relación con to
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Al folio 30: a todo, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 9 de junio de 2025, comparecen los abogados Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Diego Alonso Calderón Castillo y Catalina Ignacia Feliú Álvarez, en representación de Alain Jardines Gueits, Geidy de la Caridad Morales García, Jennifer de la C
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