ARAVENA/LEÓN
Rol
Fecha
24 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Víctor Manuel González Medina, abogado, en representación de don Rafael Andrés Aravena Maulén, funcionario a contrata, quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Macul, Administrador Municipal, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio SECC.2° N° 00502/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, notificado el 9 de septiembre de 2025, que rechazó su recurso de reposición y mantuvo a firme el Decreto Alcaldicio N° 01523/2025, de fecha 29 de agosto de 2025, el cual aprobó la vista fiscal y aplicó en su contra la sanción administrativa de destitución, que afecta y priva de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, N°3 y N°24 de la Constitución de la República. Explica que trabajó por ocho años con desempeño intachable, siendo sumariado el 28 de mayo de 2025 por los cargos de haber faltado al deber de probidad administrativa y al deber de observar una vida social acorde con la dignidad del cargo, previstos el artículo 58 letras G e I de la Ley N° 18.883. Reconoce haber viajado en un período de licencia médica, pero enfatiza que el COMPIN e ISAPRE no la declararon como mal utilizada, por lo que no hay un antecedente médico-técnico que justifique ni fundamente la sanción de destitución aplicada desproporcionadamente en su contra. Sostiene que las licencias médicas reprochadas fueron consideradas bien emitidas por el COMPIN, lo que consta en las Resoluciones N° 131-23-084193 de 27 de julio de 2023 y N° 131-23-131871 de 21 de diciembre de 2023. Aduce que su informe médico tratante, que respaldaba que el viaje no suponía un esfuerzo físico o psíquico mayor y que el destino ofrecía condiciones favorables para su recuperación de una patología de salud mental, no fue valorado por la fiscal instructora ni por el Administrador Municipal. Alega que la probidad administrativa no puede ser un concepto indeterminado y que la jurisprudenci
Fundamentos
fundamentos que las motivan, dándose cumplimiento, específicamente respecto de este último aspecto, a lo que disponen el inciso segundo del artículo 11 y el inciso cuarto del artículo 41, ambos de la Ley N° 19.880, que imponen, precisamente, el deber de fundamentación. Asimismo, se advierte que el ex funcionario dedujo el recurso administrativo que le confiere el ordenamiento y éste fue desestimado mediante una resolución igualmente fundada. En tales condiciones, no cabe calificar de arbitraria ni ilegal la medida de destitución aplicada, por cuanto se encuentra dentro de aquellas que puede imponer la autoridad administrativa de que se trata y, como se dijo, se han entregado justificaciones para ello, sin que le corresponda a esta Corte, por la vía de la presente acción constitucional cautelar, superponerse a esa autoridad y revisar el mérito de la determinación adoptada. Sexto: Que, por otra parte, en relación a la vulneración de principio de proporcionalidad, se debe precisar, como se dijo, el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarca la revisión de la legalidad, lo que incluye un examen de razonabilidad de la actuación. En este sentido se debe señalar que la actor ha sido sancionado conforme con lo establecido en el artículo 120 letra d) en relación al artículo 123 de la Ley N° 18.883, que dispone que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, cuestión que ha sido asentada en el procedimiento disciplinario, toda vez que se estableció que el recurrente salió del país durante el periodo que se encontraba haciendo uso de licencia médica que prescribió reposo total por 15 días en su domicilio ubicado en la comuna de la Granja, comenzando el día 2 de noviembre y, no obstante, realizó un viaje a Brasil desde el día 4 de noviembre hasta el 13 del mismo mes. En este contexto, las resoluciones impugnadas razonan no sólo respecto que el viaje abarcó casi la totalidad de la licencia médica, sino que además constata que no tuvo licencia anterior y tampoco otra posterior, constatándose que para esa anualidad solo contaba con 2 días de vacaciones, por lo que el viaje que indudablemente debió ser programado no podría haberse realizado de no mediar la emisión de la licencia, siendo relevante que el reposo fue prescrito por medico general, no un siquiatra, con reposo total, sin que tenga relevancia la circunstancia de tener un diplomado en salud mental, toda vez que aquello no lo convierte en especialista, siendo relevante destacar que en la licencia médica se indicó expresamente reposo en domicilio, todas circunstancias que fueron debidamente evaluadas por la autoridad en las resoluciones cuestionadas. Séptimo: Que, por las consideraciones antes expuestas, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Macul, no incurrió en las arbitrariedades e ilegalidades que se le atribuye en el recurso con m
Fallo
por tanto desproporcionada en atención al mérito del sumario administrativo. Quinto: Que, sobre esta base, y del mérito del análisis de las piezas del sumario administrativo que obran en estos autos, no se desprende en lo absoluto que se haya incurrido en los defectos que se denuncian. Las decisiones que motivan el recurso fueron expedidas por la autoridad competente, luego de la substanciación de un proceso seguido en conformidad a la normativa aplicable y con la expresión suficiente de los fundamentos que las motivan, dándose cumplimiento, específicamente respecto de este último aspecto, a lo que disponen el inciso segundo del artículo 11 y el inciso cuarto del artículo 41, ambos de la Ley N° 19.880, que imponen, precisamente, el deber de fundamentación. Asimismo, se advierte que el ex funcionario dedujo el recurso administrativo que le confiere el ordenamiento y éste fue desestimado mediante una resolución igualmente fundada. En tales condiciones, no cabe calificar de arbitraria ni ilegal la medida de destitución aplicada, por cuanto se encuentra dentro de aquellas que puede imponer la autoridad administrativa de que se trata y, como se dijo, se han entregado justificaciones para ello, sin que le corresponda a esta Corte, por la vía de la presente acción constitucional cautelar, superponerse a esa autoridad y revisar el mérito de la determinación adoptada. Sexto: Que, por otra parte, en relación a la vulneración de principio de proporcionalidad, se debe precisar, como se d
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Proveyendo a los escritos folios 11 y 12: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Víctor Manuel González Medina, abogado, en representación de don Rafael Andrés Aravena Maulén, funcionario a contrata, quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Macul, A
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